REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 27 de Julio de 2011
AÑOS 201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2010-000674

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/07/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 8.743.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: TELCEL CELULAR C.A. y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.157.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 28/04/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual niega las pruebas de informes indicadas en la decisión citada.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada VANESSA MANCINI, inscrita en el IPSA bajo el N° 145.287, representante de las empresas TELCEL C.A. y SISTEMAS TIMETRAC C.A., en contra del auto de admisión de prueba de fecha 28/04/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, mediante el cual negó la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil; la entidad bancaria Banesco Banco Universal; Banco Occidental de Descuento (BOD); 2.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 3.- A la empresa Seguros Mercantil; 4.-A la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A; 5.-A la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT; 6.-A la empresa GLOBOVISION.

En fecha 27/06/2011, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día lunes 4/07/2011 a las 02:00 p.m.

Visto que el día 04/07/2011 fue decretado por el Ejecutivo Nacional como día no laborable, este Juzgado superior reprograma la audiencia oral y pública, para el día miércoles 20/07/2011 a las 2:00 p.m.

El día 20/07/2011 a las 2:00 p.m., se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE CO-ACCIONADA:

La parte accionada recurrente, vale decir la representante judicial de las empresas TELCEL C.A. y SISTEMAS TRIMETRAC C.A. señaló como fundamento de apelación en contra del auto recurrido, que apelaba de la negativa de la admisión de la prueba de informes solicitadas: 1.- las instituciones bancarias, toda vez que a través de ésta prueba se pretende demostrar que el GRUPO SECUSAT, forma parte de un grupo económico, los cuales tienen movimientos bancarios y que éstos grupos de empresas tienen los mismos titulares. 2.- Al SENIAT con lo cual se pretende demostrar que éstas empresas del grupo económico tiene un mismo domicilio fiscal. 3.- Al Seguro Mercantil, Cigarrera BIgott, Coca- Cola FEMSA y Globovisión, de los cuales se pretende demostrar que dichas empresas son clientes del grupo económico del cual es parte del GRUPO SECUSAT. Todo ello en virtud de que la empresa accionada GRUPO SECUSAT admitió la relación laboral, sin embargo, señaló que no podía pagar las prestaciones sociales porque estaba cerrada sus actividades.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se centra en determinar si las pruebas de informes solicitadas en la presente causa por la parte accionada es pertinente o si por el contrario, los hechos que se pretenden demostrar a través de ésta, pueden ser evidenciados por otro medio probatorio más idóneo y sí a través de ésta se resuelve el fondo de la controversia. En consecuencia, vista la pertinencia del informe solicitado por la parte accionada esta superioridad deberá revocar el auto recurrido única y exclusivamente a los efectos de la admisión de la referida prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionada corresponde a esta superioridad revisar la decisión recurrida en solo en lo concerniente a la negativa de la prueba de informe.

En relación al punto de apelación interpuesto por la parte accionada, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:
Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes le atribuye la facultad de traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora.

De manera tal, que dicha prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma. La doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados; sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes, tal como fue señalado por la sala Social, en sentencia N° 01151, del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En tal sentido, señala El Dr. García Vara en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de hechos;
2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;
3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;
4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.

En torno al tema, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:

“(…) La prueba de Informes ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles (…)”.

En el caso de marras, esta juzgadora evidencia de los autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, en relación al capitulo II relativas a la Prueba de Informes, así como del fundamento de apelación que la parte accionada solicita prueba de informe varias entidades, sin embargo el juez Primero de Primera Instancia de Juicio solo admitió la prueba de informe dirigida a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) y la Alcaldía de Chacao; no obstante ello, la parte promovente apeló de la negativa de informes a las siguientes instituciones:
1.- La entidad bancaria Bolívar Banco; la entidad bancaria Banco Mercantil; la entidad bancaria Banesco Banco Universal; banco Occidental de Descuento (BOD); 2.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 3.- A la empresa Seguros Mercantil; 4.-A la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A; 5.-A la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT; 6.-A la empresa GLOBOVISION.

En tal sentido, quien decide observa que el objeto de la prueba es evidenciar la constitución del grupo económico entre las empresas “PROTECTION ONE SECUSAT, C.A.”, “INVERSIONESSECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A”.; “INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A”.; “SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A.” ; R.R. EVENTOS V.I.P., C.A” y la empresa “INVERSIONES SECUSAT, C.A.(parte co-demandada en la presente causa); no obstante ello, es importante señalar que la naturaleza de ésta prueba es solicitar documentación las cuales no solo se tiene la certeza que reposan en los archivos de dichas instituciones sobre la cual recae la prueba, sino que coadyuvan a la resolución del conflicto; en consecuencia, la misma en modo alguno, a criterio de quien decide, no debe ser solicitada en forma dubitativa o de manera interrogativa, lo cual desnaturaliza la esencia de la misma y debe ser absolutamente pertinente.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que la información es solicitada por la promovente dubitativamente, sin embargo, la negativa estriba no solo en base a ello, sino que la misma es a fin de corroborar o demostrar la existencia de un grupo económico conjuntamente con la empresa accionada, todo ello con el objeto de evidenciar que la empresa accionada (GRUPO SECUSAT) si tiene capacidad de pago y por lo tanto la empresa TELCEL no sea condenada solidariamente, sin embargo considera quien decide que la controversia no se desvirtúa con la existencia del grupo económico y por otro lado, éste se puede demostrar con otro tipo de medio probatorio, concluyendo que evidentemente no es el medio idóneo para probar lo que se pretende. En consecuencia, es forzoso para quien decide declara la improcedencia de lo solicitado. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra de la decisión de fecha 28/04/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, con distinta motivación; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en virtud del artículo 59 de la L.O.P.T.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 27 días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


GON/IO/ns