REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AP21-R-2011-000012
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dr. JESUS MILLAN, en su carácter de Juez Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 02 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…Tomando en consideración, que desde más de veinte (20) años, mantengo amistad íntima, pública, y conocida en foro jurídico, entre el ciudadano abogado: RAMON HUERTA GIUSTI, cédula de identidad Nº V-3.239.111, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.296, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada en la causa señalada N° AP21-R-2011-000012; Es oportuno señalar, mi amistad con el abogado antes identificado nace durante el ejercicio privado de la profesión de abogacía, y compartí con él, junto y separado, en diferentes épocas, causas y trabajos profesionales, oficina, clientes etc. Vale destacar, que el abogado identificado, forma parte del staff de abogados que representan al Instituto Nacional de Hipódromos, específicamente a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y como quiera que es de conocimiento público y notorio el mencionado abogado es el encargado principal de asistir a las audiencias en las causas que se siguen en contra del referido ente; y a los fines de garantizar la transparencia del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que he decidido inhibirme del conocimiento del presente expediente..”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. Jesús Millán, Juez Superior Segundo de este Circuito Judicial de Trabajo, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta de su amistad intima con el abogado Ramon Huerta Giusti quien es apoderado de la accionada, en la causa incoada por losa ciudadanos DANIEL GUERRA, IVAN SALAS Y OTROS contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H), es de destacar el ordinal 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISIS
Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes;…”
En tal sentido, esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Dr. Jesús Millán y, por cuanto sus dichos merecen fe pública, considera que existe amistad íntima, entre el Dr. Jesús Millán y el abogado Ramón Huerta Giusti, apoderada de la parte accionada, en la demanda incoada por los ciudadano DANIEL GUERRA, IVAN SALAS Y OTROS contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H), en consecuencia tal circunstancia esta enmarcada como causal de inhibición tipificada en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JESUS MILLAN, en su carácter de Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos DANIEL GUERRA, IVAN SALAS Y OTROS contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H)
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZA
Abog. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
|