REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000610
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/07/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: DILMO ALI AZUAJE CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.204.826.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL MARCANO Y MARIA VICTORIA VALDIVIESO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 109.369 y 20.083 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA C.A. (INVERSIONES K.LOR 2009 C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 3, tomo 40-A-Cto. y CARLOS EDUARDO VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad N° 3.710.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CALMA CANACHE, FRANCISCO CORDIDO PÁEZ Y ANTONIO JESÚS DÍAZ SERNA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 45.427, 64.791 y 23.147, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 07/04/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora que prestó servicios para la empresa accionada, LA POSADA DE CORTES, el día 15/11/1995, hasta el 19/02/2010, fecha en la cual decidió retirarse justificadamente. Señala que desde su ingreso desempeño labores de mesonero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 12:00 de la noche, lo cual según su decir, es una jornada mixta, es decir, comprende una parte diurna y una parte nocturna. Igualmente señala que tenía la obligación de comparecer al local donde funcionaba la mencionada posada los días sábados en un horario de 10:00 a.m. a 04:00 p.m. para cumplir labores de limpieza en la barra del bar y arreglo de las mesas para el día lunes.
Asimismo indica que cuando ingresó a trabajar en la POSADA DE CORTES, dicha denominación comercial era explotada por la empresa LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA, y posteriormente la posada se convierte en la empresa denominada INVERSIONES K.LOR 2009 C.A.
Indica que desde el inicio de la relación laboral su remuneración estuvo formada por un salario fijo, y que desde el 01/05/2009, devengaba esa parte fija más lo derivado del 10% sobre el consumo y lo correspondiente a la propina. No obstante ello, a partir del 20/01/2010, el patrono decidió en forma unilateral eliminar el 10% sobre el consumo, en razón de ello le manifestó a su patrono su inconformidad con la eliminación de ese porcentaje así como su decisión de retirarse en forma justificada, el cual era efectivo a partir del 19/02/2010.
Señaló que desde su inicio, en el año 1995 y 1996 devengó la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual, (hoy Bs. 5,00); en el año 1997 hasta 30/06/1997devengó la cantidad de Bs. 10.000,00 (hoy Bs. 10,00). A partir de Julio de 1997 hasta el 30 de Abril de 2.000, Bolívares 15.000 mensual (hoy 15,00). A partir del 01/05/2000 hasta el 30/04/2006, la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales (hoy BS. 30,00). A partir del 01/05/2006 hasta diciembre de 2006, bolívares 60,00. A partir de Enero de 2007 hasta el 30 de Abril de 2.008, la cantidad de Bs. 100,00 mensuales. A partir del 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, la cantidad de Bs. Bs. 400,00 mensuales. A partir del 01/05/2009 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs. 500,00, más lo derivado del 10% sobre el consumo y adicionalmente lo correspondiente a la propina. A partir del 20/01/2010 y en razón del acuerdo suscrito el 19/01/2010 señala que le correspondía el salario mínimo nacional.
En consecuencia, señala que la empresa accionada le adeuda los siguientes conceptos:
1. La indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia,
2. Antigüedad acumulada;
3. Intereses sobre prestación de antigüedad;
4. Vacaciones y bono vacacional;
5. Utilidades;
6. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el retiro fue justificado;
7. Bono nocturno;
8. Horas extras nocturnas, que se ordene al patrono sean canceladas todas las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la accionada reconoce la prestación del servicio, señala que la misma se llevo a cabo en un fondo de comercio cuya denominación comercial es LA POSADA DE CORTES, la labor desempeñada del actor como mesonero, el horario mixto, es decir, una parte diurna y una parte nocturna, además reconoce que INVERSIONES K.LOR 2009 C.A, es explotadora de la denominación comercial LA POSADA DE CORTES.
La demandada niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviera la obligación de comparecer al local los días sábados en un horario de 10:00 a.m. a 04:00 p.m., para cumplir labores de limpieza en la barra del bar y arreglo de las mesas. Igualmente niega, rechaza y contradice el salario devengado alegado en el libelo y lo correspondiente al pago del 10% sobre el consumo. Niega, rechaza y contradice que el trabajador se haya retirado justificadamente, ya que el actor se ausento del lugar de trabajo, sin motivo aparente y por lo cual se le hizo la participación al Tribunal de Estabilidad Laboral.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor concepto alguno por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cada uno de los conceptos demandados, es decir, antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, bono nocturno, horas extras nocturnas. Niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre en mora con el seguro social y con la Ley de Política Habitacional.
Por otra parte el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDIVIESO en la contestación de la demanda reconoce que INVERSIONES K-LOR 2009 C.A. es explotadora de la denominación comercial LA POSADA DE CORTES; sin embargo niega la prestación del servicio por parte del actor, niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviera la obligación de comparecer al local los días sábados en un horario de 10:00 a.m. a 04:00 p.m., para cumplir labores de limpieza en la barra del bar y arreglo de las mesas; niega, rechaza y contradice el hecho establecido en cuanto al salario devengado alegado en el libelo y lo correspondiente al pago del 10% sobre el consumo; niega, rechaza y contradice que el trabajador se haya retirado justificadamente, ya que el actor se ausento del lugar de trabajo, sin motivo aparente y por lo cual se le hizo la participación al Tribunal de Estabilidad Laboral. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor concepto alguno por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, por cuanto se dio cumplimiento con el pago de esos conceptos, así como cada uno de lso conceptos reclamados por le actor: antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, bono nocturno, horas extras nocturnas. Niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre en mora con el seguro social y con la Ley de Política Habitacional.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Señala la parte actora como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, que el actor devengaba un salario mixto conformado por una parte fija equivalente al salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo y la otra parte compuesta por un 10% de consumo más propina, es decir que el salario estaba compuesto por un salario mínimo, el 10% de consumo y las propinas. No obstante ello, la empresa eliminó del pago el 10% del consumo, en consecuencia visto las circunstancias, el actor le manifiesta al patrono, por escrito su decisión de retirarse de la empresa, habida cuenta que el descuento del 10% de consumo, constituía una desmejora y reducción de mi salario; sin embargo, éste se rehusó de recibir la misma y el actor, dejó constancia de tal circunstancia mediante la firma de algunas de las personas que se encontraban en el lugar, los cuales, según dichos del recurrente, eran clientes del local. Asimismo manifiesta, que promovió la documental de la carta señalada, la cual sería ratificada mediante la testimonial de las personas que dejaron constancia que el patrono no quiso recibirla, al momento de la evacuación de pruebas, indica que el juez a quo, instó a las partes a que le repreguntaran a los testigos, desvirtuando así, la naturaleza de la misma, toda vez que dichos testigos fueron promovidos a fin de ratificar y reconocer su firma. Señala que en la sentencia recurrida, el a quo, desechó tales testimonios porque fueron impugnados, no siendo esto el medio idóneo.
FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Señala la parte demandada en relación al fondo, que la empresa LUNCHERIA RESTAURANT LA ALAMEDA gira bajo la denominación comercial LA POSADA DEL CORTEZ. Igualmente señaló que entre el ciudadano CARLOS VALDIVIESO y la sociedad mercantil INVERSIONES K-LOR 2009 C.A., no hay vinculación alguna razón por lo cual no existe solidaridad, señaló que el actor no era trabajador del ciudadano CARLOS VALDIVIESO y que este era el representante judicial de la empresa INVERSIONES K-LOR 2009 C.A. Asimismo, indicó como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, el pago de horas extras y el bono nocturno. En relación al pago de horas extras y el bono nocturno, señaló que las mismas fueron probadas con los testigos, cuyo testimonio, según su decir, no fueron muy claro, por el contrario fueron ambiguos. Asimismo señaló la parte demandada la condenatoria del bono compensatorio.
CONTROVERSIA.
Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la partes, quien decide considera que la controversia estriba en determinar la procedencia del retiro justificado, así como la procedencia de la solidaridad del ciudadano Carlos Valdivieso; por otra parte debe esta superioridad determinar la procedencia de las horas extras y el bono nocturno reclamado por la parte actora y condenado por el juez a quo.
En aras de prevalecer los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, esta juzgadora pasa de seguridad a valorar el acerbo probatorio
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcadas 1, 2, 3, 4, insertas desde los folios 02 al 17, contentivas de: copia de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Pop 68 S.R.L., copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha empresa, de los mismos se desprenden que el ciudadano adquiere cuotas de participación de la empresa demandada, instrumento poder CARLOS VALDIVIESO actuando como presidente de la empresa Lunchería Restaurante Alameda C.A., la cual gira bajo la denominación de LA POSADA DE CORTEZ.
En relación a los documentales precedentes, las mismas se les otorgan valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcadas 5, 6, 7,8,9,10 inserta desde los folios 18 al 40 de la pieza de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivo de copia de acta de homologación de acuerdo entre las partes en el asunto AP21-L-2009-5937, que comprendía el pago por la diferencia de pago en el salario mínimo, y las respectivas copias de los pagos realizados en virtud del acuerdo alcanzado, por cuanto dichas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia pues es un hecho reconocido por la demandada que INVERSIONES K-LOR 2009 C.A. es explotadora de la denominación comercial LA POSADA DE CORTES, así mismo, la demandada reconoció el horario de trabajo del actor, y que se celebró acuerdo por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la misma se evidencia, que le ciudadano CARLOS VALDIVIESO, es el Presidente de la empresa LUNCHERÍA RESTAURANT LA ALAMEDA C.A., así mismo se evidencia que es el director de la empresa INVERSIONES K.LOR 2009 C.A.
En relación a la prueba precedentes, se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T. Así se establece.
Marcada 11, inserta al folio 41, contentiva de comunicación suscrita por el actor y dirigida a la empresa demandada mediante la cual participa su retiro justificado desde el 19 de febrero de 2010, en virtud de la eliminación del 10% sobre su salario. De la misma se evidencia al dorso, escrito de mano en tinta azul, lo siguiente: “No quieren dar por recibido el documento en mi copia”
Gliberto Sandia C.I.10.875.587 y una firma ilegibe, igualmente señala la fecha 20/02/2010 y l ahora 2:48 a.m. Contiene el referido documento el nombre del Any Zambrano C.I. 14.502.588
En relación a esta prueba, la parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos GILBERTO SANDIA Y ANY ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A. De la audiencia de juicio, en la evacuación de la misma, dichos testigos, reconocieron el contenido de la carta así como sus firmas. En consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A.Así se establece.
Marcada 12, 13, 14 inserto a los folios 42, 43 y 44, contentivo de liquidación de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2007 y 2008 y recibo de pago.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora que las mismas no están suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, habida cuenta de que son documentales que emanan de la parte accionada y por cuanto ésta no los desconoció se le otorga valoro probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Inserta desde los folios 45 al 230 ambos inclusive, contentivo de cuadernos donde se refleja el pago por 10% sobre el consumo y la propina.
En relación a esta prueba, la parte demandada, las impugnó en la oportunidad de su evacuación, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
De las siguientes documentales: liquidación de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2007 y 2008 y recibo de pago, que fueron consignadas marcadas con los números 12, 13 y 14, este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio que el otorgado a las documentales referidas. Así se Decide.
Prueba de testigos:
De la testimonial del ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ, quien no compareció a rendir declaración a la audiencia de Juicio. Por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto.
De la testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO LARA, de cuya declaración se desprende que el accionante laboraba horas nocturnas extras señaladas en el libelo de demanda, este Juzgado le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta a los folios 79 al 100, contentiva de planillas de impuesto del valor agregado efectuado por la demandada.
En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto el mismo es un documento público. Así se establece.
Inserto desde los folios 101 al 117, contentivo de depósitos en cuenta del Banco Fondo Común, copia de libreta de ahorro, recibo de pago de anticipo de prestaciones, liquidación de utilidades y vacaciones correspondiente al periodo 2007 y 2008 y recibos de anticipos de prestaciones (vacaciones y utilidades), recibos de utilidades y vacaciones 2001.
En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R., por cuanto las no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba de testigos:
De las testimoniales de los ciudadanos DIGNA VASQUEZ y LUIS FRANSCISCO SORIANO, de cuya declaración se desprende que el horario de trabajo es en principio de lunes a viernes hasta las 12:00 p.m., sin embargo, si después de las 12:00p.m. había clientes, los mesoneros se quedaban. De la misma quedaron evidenciados las horas extras y el bono nocturno. Igualmente, señalaron los testigos que los sábados venían los mesoneros a recoger las mesas. En consecuencia esta juzgado le otorga valoro probatorio por cuanto los mismos no fueron contradictorios y versan sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: En cuanto al particular sobre el retiro justificado.
Esta juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 134 de la L.O.T.:
“Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”.
En tal sentido, entendemos, que el 10% del consumo, en aquellos locales que acostumbren a cobrarlo a los clientes, dicho recargo se computarán al salario.
De otra parte, el artículo 100 de la L.O.T. señala:
“Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
PARÁGRAFO ÚNICO: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”. (Cursiva de esta alzada).
En tal sentido, causas tipificadas en el Artículo 103 de la L.O.T., las siguientes:
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad; b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.” (Cursiva de esta alzada).
Visto lo anterior, corre a los autos, específicamente al folio 41 del cuaderno de recaudos N° 1 misiva suscrita por la parte actora, dirigida a la accionada, en la cual señala: (…) “Es el caso que efectivamente la Empresa a partir del día 20 de Enero de 2.010 me canceló lo correspondiente al salario mínimo Nacional y al mismo tiempo decidió la eliminación del 10% sobre el consumo, todo lo cual indica que la Empresa incurrió en una reducción de mi salario …
Por cuanto la eliminación del 10% a partir de Enero de 2.010 constituye un reducción de mi salario es la razón y de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 ordinal g) en su parágrafo Primero ordinal b) para proceder a retirme justificadamente de mis labores y dicho retiro es a partir del día 19 de Febrero de 2.010…”
Ahora bien, la parte actora alega retiro justificado habida cuenta que la parte accionada no le pagaba el correspondiente 10% del consumo, no obstante ello, las partes co-accionadas señalan en su escrito de contestación, que niegan, rechazan y contradicen que su representada no haya cumplido con el pago del 10% de consumo, en consecuencia, quien decide considera que ésta al no negar el pago del mencionado recargo, acepta tácitamente que ha cumplido con el correspondiente pagó, razón por lo cual, considera se invierte la carga de la prueba y corresponde al actor probar los hechos alegados, de otra parte se observa que de las pruebas traídas al proceso no se evidencio que efectivamente hubo la decisión por parte del patrono de eliminar el pago del 10% sobre el consumo, por lo que se declara improcedente el alegato del retiro justificado.Así se establece.
De la Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T.: Visto que no quedó demostrado el retiro justificado, no proceden las indemnizaciones establecidas en la ley por despido injustificado. Así se decide.
De la solidaridad del ciudadano CARLOS VALDIVIESO:
En el escrito libelar, la parte actora demanda solidariamente a la empresa INVERSIONES K-LOR C.A. conjuntamente con el ciudadano CARLOS VALDIVIESO, por el pago de los pasivos laborales, habida cuenta de la prestación de sus servicios como mesonero durante la existencia de la relación laboral.
Asimismo, observa quien decide que de los autos se desprende que el ciudadano CARLOS VALDIVIESO, es el actual Presidente de la empresa LUNCHERÍA LA ALAMEDA, que gira bajo la denominación comercial de LA POSADA DE CORTEZ. Es importante señalar, que al ingreso del actor LA POSADA DE CORTEZ era explotada pro LUNCHERÍA RESTAURANT ALÑAMEDA C.A. y luego pasó su explotación a INVERSIONES K.LOR 2009 C.A. y dio lugar a la existencia de la figura de sustitución de patrono donde LUNCHERÍA RESTAURANT ALAMAEDA C.A. tiene el carácter de patrono sustituido e INVERSIONES K.Lor 2009 C.A. tiene el carácter de patrono sustituto.
En tal sentido, La Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:
“Artículo 88 de la L.O.T: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
“Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
En estas dos normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos de la Sustitución Patronal, evidenciándose la misma cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.).
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, Rafael Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310)
Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).
En este orden de ideas nos afirma Guillermo Cabanellas, al referirse a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye
un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires: 2001. p. 528.
Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.
En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Cursiva de la Sala).
De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.
Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.
Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36 del Reglamento, lo siguiente:
“La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”.
Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.
En ese misma línea la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”, sentencia esta comentada por el profesor (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Librería Europa Costa Verde, C.A. Caracas, 2000, p. 163.).
En el caso de marras, quedo establecido en autos, que el patrono sustituyente es INVERSIONES K-LOR 2009 C.A., razón por lo cual debe absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del patrono sustituido, de manera tal que el trabajador no vea afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Así se establece.
Una vez establecida la sustitución patronal es necesario determinar que uno de sus efectos fundamentales es la existencia de una relación de deudores solidarios, debido a que la “sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley, tal y como lo establece el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el legislador laboral no regula expresamente la obligación de naturaleza solidaria que surge de la sustitución patronal, es por ello que debemos recurrir a la normativa prevista en el Código Civil y específicamente a los artículos 1224 que establece:
“Artículo 1.224 El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores”.
En tal sentido, autores como Maduro Luyando consideran a las obligaciones solidarias como una excepción al principio de la divisibilidad de las obligaciones cuando tienen una pluralidad de sujetos, caracterizándose esta por tener varios deudores que están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad.
Una de las consecuencias procesales de la solidaridad en la existencia de los litisconsorcios y es por ello que conforme al articulo 1224 del Código Civil el deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales. No obstante ello, en el presente caso, el patrono sustituido INVERSIONES K-LOR 2009 C.A., es deudor solidario, quien debe asumir todos los pasivos laborales de los trabajadores de las empresas fusionadas, igualmente se observa de los autos, así como de los alegatos de la parte demandada que el ciudadano CARLOS VALDIVIESO es el representante legal de la empresa INVERSIONES K-LOR 2009 C.A. En consecuencia, quien decide considera que en virtud el carácter de accionista del ciudadano CARLOS VALDIVIESO, éste debe responder solidariamente conjuntamente con la empresa INVERSIONES K-LOR 2009 C.A. de los pasivos laborales adeudados al ciudadano DILMO ALI AZUAJE CONTRERAS. Así se decide.
De los conceptos condenados:
Visto los hechos admitidos por la parte demanda, se entiende como hechos ciertos: la fecha de 15/11/1995 como fecha de ingreso y el 19/02/2010 como fecha de egreso del actor, la prestación del servicio, el cargo.
Queda establecido que el salario normal básico devengado por el actor, esta conformado por un salario mixto, formado por un aparte fija, configurado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y una parte variable conformada por la comisión del 10% y las propinas, más bono nocturnos y horas extras. Así se decide.
Igualmente el salario integral, esta formado por el salario normal básico devengado por el actor, más las incidencias de las utilidades y el bono vacacional. Así se decide.
De la Antigüedad desde junio 1997 al 19/02/2010 (Artículo 108 de la L.O.T.): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., en tal sentido, habida cuenta de que la relación se inició con anterioridad a la reforma de la ley, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, tomando en relación a la caso en concreto, 60 días por cada año de servicio, 5 días por la fracción mensual y 02 días adicionales acumulativos por cada año de servicio, lo cual deberán ser canceladas en base al salario normal básico mensual establecido supra, con la adición de las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, tomando 15 días para las utilidades y 7 días de bono mas un día adicional por cada año de servicio. En tal sentido, se ordena la designación de un experto a los fines de establecer la cantidad de días que le corresponde al actor, así como la determinación del salario integral. Así se decide.
De las Utilidades desde 15/11/1995 hasta el 19/02/2010: la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto a razón de 15 días por cada año de servicio. A tales efectos se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un experto contable cuyos honorarios serán sufragados por los accionados, quien deberá totalizar los días correspondientes así como el monto de los mismos, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico devengado por el actor. Igualmente se ordena al experto, que una vez totalizado los días correspondientes a tales beneficios, así como el monto adeudado, deducir, los montos recibidos, tal y como se desprende de los folios 42 del cuaderno de recaudos N° 1, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional desde 15/11/1995 hasta el 19/02/2010: Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salario y un día adicional por cada año de servicio, así como 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio los cuales, se ordena pagar a razón del salario básico, tomando el salario normal básico establecido en la presente demanda. A tales efectos se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un experto contable cuyos honorarios serán sufragados por los accionados, quien deberá totalizar los días correspondientes así como el monto de los mismos, los cualas deberán ser calculados a razón del último salario básico devengado rpo el actor. Igualmente se ordena al experto, que una vez totalizado los días correspondientes a tales beneficios, así como el monto adeudado, deducir, los montos recibidos, tal y como se desprende de los folios 42 y 43 del cuaderno de recaudos N° 1, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 223 y 225 eiusdem, Así se establece.
Del Bono Nocturno: Por cuanto quedó evidenciado de los autos, que el actor, trabajaba en una jornada mixta hasta las 12:00 p.m. y la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, se ordena cancelar este concepto e integrarlo al salario normal básico, para que forme parte del mismo, en tal sentido, se ordena a los co-demandados canelar el salario convenido con un recargo del 30% todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la L.O.T y 195 de la L.O.T. Igualmente se ordena al experto designado establecer dicho recargo en base al salario establecido por el actor, a razón del último salario. Así se establece.
De las Horas Extras: Por cuanto quedó evidenciado de los autos, que el actor, trabajaba horas extras y la parte demandada no demostró el pago liberatoria del mismo, se ordena canceladas, de acuerdo al limite máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas extras anuales, por los 13 años de servicio, en consecuencia se ordena cancelar 1300 horas extras, las cuales serán calculadas deberá mediante experticia complementaria. Así se decide.
De la Indemnización de Antigüedad y la cancelación de la Compensación por Transferencia desde 15/11/1995 al 15/06/1997:
Visto la apelación interpuesta por la parte demandada, en cuanto a la condenatoria de la compensación, esta juzgadora considera que habida cuenta de que tal concepto el juez a quo condenó el mismo a razón del último salario y, por cuanto el mismo es de orden público, es obligación de quien decide no solo verificar la procedencia de dicho concepto, sino la forma en la cual fue condenado. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a prestar servicios para los co-accionados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en tal sentido, era obligación del patrono por mandato de la Ley, cancelar las correspondiente prestaciones, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, esta juzgadora no evidenció de los autos, el pago liberatorio por parte de la demandada, razón por lo cual, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la L.O.T., ordinal a) la indemnización de 30 días por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996. Asimismo se ordena por compensación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 ordinal b) de la L.O.T., la cancelación 30 días por cada año de servicio. En tal sentido, se ordena al experto designado, calcular dicho monto, con la información que le debe suministrar los co-accionados, de no ser posible, éste deberá tomar los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda, devengado pro el actor durante dicho periodo (“En el año 1995 y 1996 Bolívares 5.000,00 mensual –hoy Bs. F. 5,00). En el año 1997 hasta el 30 de Junio de 1997 Bolívares 10.000,00 mensual –hoy Bs. F. 10,oo) A partir de Julio de 1997 hasta el 30 de Abril de 2.000 Bolívares 15.000 mensual –hoy 15,00…” Así se establece.
Ahora bien, establecidos y condenados como fueran los puntos de apelación en el presente sentencia, en base al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa a transcribir aquellos conceptos los cuales quedaron firmes, habida cuenta de su no apelación por las parte litigantes en la presente causa.
De las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la inscripción en la Ley de Política Habitacional, al respecto este Juzgado se refiere a sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2011, caso DULIX RAQUEL DUQUE contra FOTO YA C.A. que estableció:
“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara...”
En virtud de la mencionada decisión parcialmente transcrita, por cuanto la demandada no demostró haber cumplido con la obligación de cancelar las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así mismo la inscripción en la Ley de Política Habitacional, este Juzgado ordena a la empresa demandada, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de noviembre de 1995 y diciembre de 2009, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano Dilmo Ali Azuaje en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le ordena a la demandada a inscribir al accionante y cancelar el aporte de la Ley de Política Habitacional desde noviembre de 1995 hasta enero del año 2010. Así se decide.
De los Intereses de Mora: Se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
No obstante el prinicipio de la cuantum apelatio cuantum devolutio invocado ro esta juzgadora en la presente decisión, se observa que al parte actor solicitó el pago de las intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la L.O.T., sin embargo el a quo, no se pronunció sobre el mismo, y la parte actora no apeló, quien decide considera que tal concepto es de orden público y estando en la obligación de revisarlo procede a lo siguiente:
Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 15/06/1997 hasta 19/02/2010: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07/04/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 07/04/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DILMO ALI AZUAJE CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.204.826. en contra la LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA C.A. (INVERSIONES K.LOR 2009 C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 3, tomo 40-A-Cto. y CARLOS EDUARDO VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad N° 3.710.316. CUARTO: Se ordena a las co-demandadas al pago de los conceptos laborales determinados en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se RATIFICA la decisión apelada con diferente motivación. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
SENTENCIA
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Greloisida Ojeda Nuñez
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