REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000510
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/06/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: RIGOBERTO BRACAMONTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 1.588.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS O TÉLLEZ CÁRDENAS y MARIO J ITRIAGO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritoS en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 33.370 y 125.700 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-11-2000, bajo el N°21, tomo 74-A Cto. INVERSIONES NEW TIME DOS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-08-2002, bajo el N°17 Tomo 56-A Cto, y CORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18-05-2000, bajo el N° 54, tomo 112-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, MARIA VICTORIA VELO RONDÓN, RAMIRO HERNANDEZ CONTRERAS y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 50.069,109.306, 75.869 y 7.306 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29/03/2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de septiembre del año 2005 para el grupo económico en la empresa CORPORACIÓN LA GRAN CASONA C.A. y posteriormente fue trasladado a otra empresa del grupo económico INVERSIONES NEW TIMES DOS, C.A hasta el día 01/07/2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, razón por la cual interpuso reclamo por vía administrativa en fecha 04/08/2009, ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, contra la empresa Inversiones New Times Dos, C.A.
Igualmente señala la parte actora, que las empresas del grupo constituyen una unidad económica y que según sus dichos, las mismas fueron constituidas para burlar el ordenamiento jurídico laboral y tributario, toda vez que el ciudadano José Raúl Topálian, es el principal accionista, administrador y representante legal de las empresas, y que las actividades que de hecho realizan las empresas están dirigidas a la compra, venta, fabricación, distribución, manufacturación, confección, mayor y detal, importación y exportación de los mismos artículos. Asimismo denunció fraude a la ley, toda vez que el ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN, presenta una nómina total del grupo con más de un centenar de trabajadores, constituyeron varias pequeñas empresas, con personalidades jurídicas aparentemente distintas, para que cada una de ellas presenten una nómina con menos de veinte trabajadores y, así evitar la cancelación de beneficios laborales a que están obligados por ley, por tener más de 20 trabajadores.
Señaló que desde el inicio de la relación laboral los representantes de las codemandadas le pagaron un salario mensual, más comisiones del 2.5 % sobre las ventas de las tiendas. Indicó que en los años del 2005 al 2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.200,00 y del año 2007 al 2009 devengó un salario mensual de Bs. 4.000,00.
Finalmente, ante el despido sin justa causa del cual fue objeto, solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad la cantidad de Bs. 34.851,99;
2. Vacaciones no pagadas ni disfrutas la cantidad de Bs. 7.173,28;
3. Bono Vacacional la cantidad de Bs. 3.690,00;
4. Utilidades participación en los beneficios de la empresa en razón a que el máximo a repartir es de 4 meses, por la cantidad de Bs. 43.199,95;
5. Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.670,90;
6. Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.780,60 y;
7. Programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.160,00;
8. Corrección monetaria y los intereses moratorios.
Totalizando la demandada la cantidad de Bs. 130.526,62.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como defensa previa la prescripción de la acción de la declaratoria de unidad económica y la falta de cualidad. Señala que el día 04/08/2009 el actor decidió voluntariamente presentar reclamación en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte sólo contra la empresa NEW TIMES DOS C.A. y no en contra de las otras dos sociedades mercantiles Consorcio Topalián N.T y Corporación la Gran Casona C.A, motivo por el cual, desde el 01/07/2010 le prescribió la acción para obtener en sede judicial la declaratoria de la supuesta unidad económica entre las sociedad mercantil Inversiones New Time Dos, C.A y las Sociedades mercantiles Corporación la Gran Casona C.A y Consorcio Topalián N.T, C.A, en tal sentido aduce, que habida cuenta que las prenombradas sociedades mercantiles son como personas jurídicas individuales y no solidarias entre si y por cuanto la parte actora, no ejerció en tiempo oportuno su acción, al no solicitar la declaratoria del grupo económico, prospera la falta de cualidad e interés de las sociedades mercantiles Corporación la Gran Casona C.A y Consorcio Topalián N.T. Sin embargo, reconoce como cierto que el demandante prestó servicios para las empresas Corporación la Gran Casona, C.A y por traslado para la empresa Inversiones New Times Dos C.A. y que le pagaban al actor un salario mensual.
Igualmente, niega la existencia de un grupo económico entre las empresas, siendo la única responsable de los derechos patrimoniales, la sociedad mercantil Inversiones New Times Dos C.A., en tal sentido, niega que exista un fraude a la ley laboral el cual no fue imputado a las empresas demandadas, por cuanto la parte actora lo atribuye a las acciones personales ejecutadas por el ciudadano José Raúl Topalián quien no es parte demandada.
De otra parte, niega que comenzará a prestar servicios a partir del 16/09/2005, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 17/09/2005. Niega que al demandante con ocasión a la prestación de sus servicios no se le haya pagado derecho de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y 15 días de utilidades. Niega el despido señalado por la parte actora, en fecha 01 de julio de 2009, toda vez que no señala las supuestas y negadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, incurriendo en indeterminaciones que vulneran el derecho a la defensa de la demandada, razón por la cual niega que se le adeude indemnización por despido injustificado.
Asimismo niega que desde el comienzo, se les haya pagado a los gerentes ni al demandante comisiones algunas y menos por un porcentaje de 2.5 % sobre las ventas de la tienda. Niega que se le adeude la suma de Bs. 130.525,62, tomando en cuenta el salario real percibido durante el tiempo de la vigencia de la relación de trabajo. Niega que se le adeude las utilidades participación en los beneficios de la empresa en razón a 04 meses de salarios, en virtud que las utilidades le fueron pagadas en base a 15 días de salarios; niega que se le adeuden por concepto de programa de ley de alimentación (cesta ticket) por cuanto la empresas demandadas para las cuales prestó servicios personales como gerente no poseen más de veinte trabajadores, niega los salarios estimados en el libelo de demanda y calculados para la prestación de antigüedad, siendo que el actor percibió el pago de sus prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, con base al salario fijo percibido.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada apelante, señaló como punto de apelación en contra de la sentencia recurrida, la improcedencia de la prescripción de la acción declarada en la recurrida, toda vez que el actor interpuso en sede administrativa reclamo en contra de la empresa INVERSIONES NEW TIME DOS, C.A,; sin embargo posteriormente, acude ante esta jurisdicción e interpone demanda no solo contra dicha empresa sino en contra de CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A, y CORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T, C.A. en virtud de lo cual según sus dichos, operando sobre éstas dos últimas empresas la prescripción de la acción. Asimismo señaló que el cuantum del salario estipulado en la recurrida en la cantidad de Bs. 133,00 no se compagina con lo alegado y probado en autos, toda vez que la propia juez estipulo el salario en la cantidad de Bs. 1.714,00 y, por último señaló en relación a la condenatoria del beneficio de la alimentación, aduce que el juez a quo, no señaló la jornada laboral, ordenando al experto contable que lo determine en la experticia complementaria. Señala que el actor no indicó la jornada laboral en el libelo.
CONTROVERSIA:
Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, así como los argumentos señalados por la parte actora no recurrente, esta alzada considera que la controversia estriba en establecer si la acción está prescrita, para ello es necesario determinar la existencia del grupo económico entre las empresas CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A, INVERSIONES NEW TIME DOS, C.A, y CORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T, C.A., de no estar prescrita deberá determinar la jornada laboral, así como el salario base de cálculo, así como determinar si el accionante es beneficiario o no de lo consagrado en la ley de alimentación.
Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
De los Documentales:
Pruebas acompañadas al libelo:
Inserto desde los folios 12 al 41 del presente expediente, contentivo de copias certificadas de expediente administrativo, de las cuales se evidencia la reclamación incoado por el actor en la Inspectoría del Trabajo, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Inversiones Time Dos C.A., asimismo se desprende que en fecha 8 de septiembre de 2009 ambas partes asistieron al acto conciliatorio en la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría, en el cual la parte reclamante puso en conocimiento a la empresa reclamada su insistencia en su reclamación de cobro de prestaciones sociales ante esa jurisdicción. Igualmente se evidencia de las mismas copias certificadas, específicamente inserto desde los folios 29 al 38 Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES NEW TIMES DOS C.A. en el cual se evidencia que el objeto de la compañía es la compra, venta, fabricación, distribución, manufacturación, confección, mayor y detal, importación y exportación de textiles, artículos para el hogar, productos alimenticios provenientes de la pecuaria y el agro, víveres y frutos, entre otros similares, asimismo consta que el capital ha sido suscrito y pagado por la compañía CONSORCIO TOPALIÁN N.T.C.A. y William Montoya, que la dirección y administración de la compañía está a cargo de una Junta Directiva, compuesta de dos administradores que por una parte es el ciudadano José Raúl Topalián en condición de Presidente, quien obliga y representa a la compañía conjunta o separadamente de los demás miembros.
Inserto desde los folios 42 al 49 contentivo de copias certificadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de la empresa Corporación LA GRAN CASONA J.R.T. C.A., de las cuales se evidencia que el objeto de la compañía es la compra, venta, fabricación, distribución, manufacturación, confección, mayor y detal, importación y exportación de textiles, artículos para el hogar, productos alimenticios provenientes de la pecuaria y el agro, víveres y frutos, entre otros similares, que el capital social ha sido suscrito y pagado por la compañía Consorcio Topalián N.T.C.A. y José Topalián, que la dirección y administración de la compañía está a cargo de una Junta Directiva compuesta por un administrador que se denomina Presidente que es José Raúl Topalián, quien obliga y representa a la compañía con su única y exclusiva firma.
En relación a las pruebas precedentes quien decide las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Inserto desde los folio 50 al 53 contentivo de comprobantes de pago los cuales no se encuentran suscritos es decir, se desconoce su autoría. En consecuencia se desechan. Así se establece.
Inserto desde los folios 54 al 58 del presente expediente, contentiva de copia fotostática de sentencia de fecha 15/11/2004 emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, de Tránsito y de Trabajo.
En relación a la precedente prueba, quien decide la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la controversia. Así se establece.
Inserto desde los folios 59 y 60 del presente expediente, contentivo de los recibos de pago.
En relación de las pruebas precedentes, las mismas se desechan por cuanto los mismos no están suscritos por las partes a quien le fuera opuesto. Así se establece.
Inserto al folio 61 del presente expediente, contentivo de constancia de trabajo de fecha 10 de julio de 2008 del mismo se evidencia que el actor presta servicios desde el día 17/09/2005 como Gerente para la empresa Corporación La Gran Casona JRT C.A., devengando un salario mensual de Bs. 1.714,20.
En relación a la prueba precedente quien decide las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A., por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
De las pruebas promovidas con el escrito de pruebas:
Marcada con la letra A cursante al folio 90 del expediente contentivo de original de carnet de identificación del demandante, del mismo se evidencia que el actor se desempeñó como gerente a la fecha del 31-12-2009 en “ALMACENES X El Monstruo.”
Marcada con la letra B cursante a los folios 91 y 92 respectivamente del expediente contentivo de original de sendas constancias de trabajo de fecha 2705/2007 y 21/08/2007 respectivamente, de las mismas se evidencian que el actor prestó servicios para la empresa Corporación La Gran Casona J. RT, C.A. como Gerente devengando un salario de Bs. 1.285,714.
En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocido por al parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada con la letra C cursante al folio 93 del expediente, copia de la cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido a través del portal de Internet.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, y por cuanto no se han cumplido en su elaboración con los requerimientos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo co criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 26 de marzo de 2009, esta juzgadora la desecha. Así se establece.
Marcado con la letra D cursante a los folios 94 al 108 del expediente recibos de pagos.
En relación a la prueba precedente, no se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte a quien le fuere opuesta por no estar suscritos por ésta. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
De las Documentales:
Marcada con la letra A cursante al folio 117 del presente expediente, contentivo de original de planilla de ingreso y antecedente de servicio, de la misma se evidencia que comenzó que prestó servicios a la Corporación la Gran Casona en fecha 17/09/2005.
Marcada con la letra C cursante al folio 119 del expediente, original de pago de prestaciones sociales y utilidades correspondiente al año 2006, de los mismos se evidencia que el actor percibió la cantidad de Bs. 2.409,257, hoy Bs. 2.409,26 por concepto de antigüedad y días adicionales, así como por concepto de utilidades sobre la base de 15 días.
Marcado con las letra E-1, E-2 y E-3 cursantes desde los folios 122 al 124 del expediente contentivo de recibos de pago de vacaciones de los mismos se evidencia que el actor percibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, del contenido de los mismos se evidencia que el actor recibe el pago de sus vacaciones, sin embargo las disfrutaría posteriormente.
Marcado G-1, G-2 y G-3 cursante a los folios 127 al 129 del expediente recibos de pagos de la misma se evidencia la asignación salarial del periodo del 01/04/2009 al 15/04/2009 por la cantidad de Bs. 428,55, y del período del 01-03-2009 al 15-03-2009 y del 01-06-2009 al 15-06-2009, devengó un salario mensual de Bs. 914,24.
Cursante al folio 130 del expediente comprobante de nómina de la Corporación la Gran Casona, de la misma se evidencia el salario diario para el 24/03/2007, por la cantidad de Bs. 42,85 y en el rubro por comisiones se refleja cero.
Cursante a los folio 131 y 132 del expediente original de recibo de pago y copia de cheque, de dichos instrumentos se evidencian que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de préstamo, el cual sería deducido de sus prestaciones sociales.
En relación al documento precedente, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que los desconocía y que no había recibido el cheque, no obstante ello, el apoderado judicial de la parte demandada insistió manifestando que la parte actora, no desconoció la firma, por lo que esta juzgadora comparte el criterio del a quo, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem, la parte contra quien se produzca un instrumento privado debe manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. En consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T.R.A. y le será descontado a la parte actora de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.000. Así se establece.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Marcado con la letra B cursante al folio 118 del expediente, recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2005, la cantidad de Bs. 95.946,44 hoy Bs. 95,95.
En relación a la prueba precedente, quien decide observa que en la audiencia de juicio, la parte a quien le fuere opuesta no reconoció la firma, en consecuencia, la parte demandada solicitó el cotejo, no obstante ello, la parte demandada desistió del cotejo, por consiguiente, el juzgado de primera instancia no abrió la articulación probatoria, en consecuencia, se desecha la precedente prueba. Así se establece.
Marcado con la letra D cursante a los folios 120 y 121 del expediente recibo de pago por concepto de pago de prestaciones sociales y utilidades.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la parte actora, desconoció los mismos, sin embargos, dichos documentales no están suscritos, razón por lo cual, quien decide, comparte el criterio del a quo, en relación a que el medio de ataque implementado por la parte accionante no es el idóneo, no obstante ello, esta juzgadora no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Marcado con la letra F cursante al folio 125 del expediente contentivo de copia de planilla de solicitud de cálculo de prestaciones y demás beneficios, de la misma se evidencia el reclamo interpuesto por el actor por pago de prestaciones sociales contra Inv. New Times Dos C.A. en sede administrativa.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
De la Prueba de Testigo:
La parte demandada promovió como los testigos a los ciudadanos ISDOMAR MONTESDEOCA, JOSELIN AZUAJE, MARIA BELLO y NELSY PEREZ, sin embargo los mismos no se presentaron al acto de evacuación, razón por lo cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
Observa quien decide que la parte demandada fundamentó como punto previo, en su escrito de contestación, la prescripción de la acción de la unidad económica, y la falta de cualidad en contra de las empresas; CORPORACIÓN LA GRAN CASONA, C.A. y CONSORCIO TOPALIAN N.T., C.A. ; INVERSIONES NEW TIME UNO, REPRESENTACIONES EL PICACHO, C.A. ; INVERSIONES MODA DORADA M.D., C.A.; GRUPO QUE LOCURA B.P., C.A.; IVERSIONES L.P.Q. C.A. e INVERSIONES L.P.Q. C.A. en tal sentido, indicó que “(…) toda vez que transcurrió el tiempo desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio el lapso para ejercer la acción y poder lograr o no la declaratoria del grupo o unidad económica.
Consecuentemente, dado que la parte actora, no ejerció en tiempo tempestivo su acción, debe considerarse y mantenerse a las prenombradas sociedades mercantiles como personas jurídicas individuales y no solidarias entre sí, por lo que al no solicitar en tiempo tempestivo la declaratoria del GRUPO ECONÓMICO prospera la falta de cualidad e intereses de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LA GRAN CASONA, C.A. y CONSORCIO TOPALIAN N.T., C.A. ; INVERSIONES NEW TIME UNO, REPRESENTACIONES EL PICACHO, C.A. ; INVERSIONES MODA DORADA M.D., C.A.; GRUPO QUE LOCURA B.P., C.A.; IVERSIONES L.P.Q. C.A. e INVERSIONES L.P.Q. C.A…”
Asimismo, la parte recurrente señaló ante esta alzada como fundamento de apelación que el actor interpuso reclamo en contra de la empresa INVERSIONES NEW TIME DOS C.A., en sede administrativa, y posteriormente acude ante los Tribunales Judiciales del Trabajo e interpone demanda no solo en contra de la empresa INVERSIONES NEW TIME DOS C.A., sino en contra de las empresas CONSORCIO TOPALIAN N.T.C.A. y COORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T. C.A.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, concierne a la declaratoria de la unidad económica de las empresas demandadas, en consecuencia es necesario establecer la procedencia del grupo económico entre las empresas INVERSIONES NEW TIME DOS C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T.C.A. .y COORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T. C.A.
En tal sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 22: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Igualmente es criterio reiterado de la Sala Social, que se presume salvo prueba en contrario, la existencia del grupo económico entre varias empresas, cuyos accionistas son los mismos, así como cuya actividad comercial es la misma y cuyas juntas directivas forman parte integrante unas de las otras. En tal sentido, y de acuerdo con el artículo supra, esta juzgadora evidencia de los autos, específicamente de las copias certificadas de cada uno de los respectivos registros mercantiles de las empresas antes citadas que todas éstas empresas tienen por objeto social la venta, compra, fabricación, distribución, manufacturación, confección, mayor y detal, importación y exportación de textiles, artículos para el hogar, productos alimenticios provenientes de la pecuaria y el agro, víveres y frutos, entre otros similares, asimismo se evidencia que el capital social ha sido suscrito y pagado en una parte por la compañía Consorcio Topalián N.T.C.A., y; que la dirección y administración de la compañía está a cargo de una Junta Directiva compuesta por el mismo administrador: el ciudadano José Raúl Toplalián en su condición de Presidente
Visto lo anterior, es forzoso para quien decide concluir que la existencia de una unidad económica las empresas INVERSIONES NEW TIME DOS C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T.C.A. y COORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T. C.A. y por ende solidariamente responsables con relación a los pasivos laborales de sus trabajadores, toda vez que quedó demostrado la contención de una misma administración o control en común. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fuere la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas, esta alzada entra a revisar la procedencia de la prescripción de la acción.
Así las cosas consta en autos, que la relación laboral culminó el día 01/07/2009; igualmente de los autos se constata copia certificada del procedimiento administrativo en contra de la empresa INVERSIONES NEW TIME DOS C.A., específicamente acta de fecha 08/09/2009, levantada en la sala de Reclamos de la Inspectoría de trabajo, mediante la cual la empresa denunciada solicita sea remitido el expediente a los Tribunales, lo cual evidencia, que el actor interrumpió el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la L.O.T., contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, en tal sentido, el actor contaba con un año a partir de la fecha 08/09/2009 para interponer demanda en contra de la accionada, toda vez que interrumpió el lapso de prescripción, por reclamación intentada ante la autoridades administrativa del Trabajo, en virtud de lo señalado en el literal c del artículo 64 de la L.O.T.
Así las cosas, establecido como fuere la existencia de la unidad económica entre las empresas INVERSIONES NEW TIME DOS C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T.C.A. y COORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T. C.A y habida cuenta que el actor tenía una año contado a partir del 08/09/2009, es decir del 08/09/2009 al 08/09/2010, para demandar a la empresa INVERSIONES NEW TIMW DOS C.A., y por ende al grupo económico del cual forma parte dicha empresa, observa esta juzgadora que el actor, en fecha 13/08/2010, interpuso demanda contra las empresas INVERSIONES NEW TIME DOS C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T.C.A. y COORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T. C.A., denunciando unidad económica entre las mismas y cuyas notificaciones se realizaron el 04/10/2010, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente la prescripción de la acción, toda vez que el actor interpuso demanda dentro del año y la notificación de la parte accionada se efectuó dentro de los 02 meses siguientes, antes de la expiración del lapso de prescripción. Así se decide.
Sobre el salario básico:
Aduce la parte demandada recurrente que el a quo estableció el salario mensual en la cantidad de Bs. 1.714,00 empero determinó en los conceptos condenados, el cuatum del salario diario, en la cantidad de Bs. 133,00.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la sentencia recurrida, el juez a quo al momento de determinar el salario señaló lo siguiente: “(…) En tal sentido, consta de los elementos probatorios específicamente de la constancia de trabajo cursante al folio 91 del expediente, que el actor devengó un salario para la fecha del 02 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 1.285,00, aunado con las pruebas aportadas por la parte demandada a los folios 127 al 129 del expediente que devengó una asignación salarial del periodo del 01/04/2009 al 15/04/2009 por la cantidad de Bs. 428,55, para un salario mensual de Bs. 857,10 y del período del 01-03-2009 al 15-03-2009 y del 01-06-2009 al 15-06-2009, devengó un salario mensual de Bs. 914,24, concatenado con el recibo cursante al folio 130 del expediente en el cual se refleja un salario diario por la cantidad de Bs. 42,85 para el 24 de marzo de 2007 y en el rubro por comisiones se refleja cero. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal concluye que la parte actora no logró demostrar con estas pruebas que percibiera un porcentaje por comisiones del 2.5 % sobre las ventas. Así se establece…”
Sin embargo, quien decide no logró determinar de la lectura de la sentencia recurrida, que el juez a quo, haya precisado el salario, solo se evidencia en la condenatoria y en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que el a quo, estableció el salario diario en la cantidad de Bs. 133,00, por consiguiente se en consecuencia.
De las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada se desprende específicamente de los recibos de pagos que rielan desde los folios del 127 al 129 ambos inclusive del presente expediente, que el actor devengó para la fecha del 01/06/2009 al 15/06/2009 la cantidad de Bs. 914.24, en consecuencia es forzoso para quien decide establecer que el último salario quincenal devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 914.24, y por consiguiente devengó la cantidad de Bs.60.94 como salario diario. Así se establece.
De la Jornada Laboral:
Alega la parte demandada recurrente, que el actor no señaló la jornada laboral, sin embargo, considera quien decide que por cuanto el actor no indicó la jornada y la parte demandada tampoco señaló jornada alguna, esta juzgadora de las pruebas aportadas establece que la misma se realizaba en una horario normal de trabajo, vale decir sin horas extras, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso para el almuerzo. Así se establece.
Del Beneficio de Alimentación:
Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en cuanto a la condenatoria del beneficio de alimentación, esta juzgadora considera que habida cuenta que quedó firme la declaratoria de la unidad económica entre las empresas accionadas y de conformidad a lo establecido en al artículo 9 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, que establece: Cuando existan grupos empresariales, en los términos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; y en éstas labores conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley, resulta completamente forzoso para quien decide declara procedente el beneficio de alimentación solicitado por la parte actora y condenado en la sentencia recurrida. En consecuencia esta juzgadora comparte el criterio del juzgado a quo al condenar a la parte demandada, al pago por concepto de beneficio de alimentación equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. A los fines del cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, para la cuantificación de los días efectivamente laborados por el accionante, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios. Así se decide.
Ahora bien, visto el principio de quantum apellatio cuatum devolutio, esta juzgadora pasa a transcribir aquellos conceptos que fueron declarados improcedentes así como los conceptos condenados procedentes en la sentencia recurrida los cuales no fueron apelados ni por la parte actora ni por la parte demandada.
Antes de entrar a condenar los conceptos reclamados, y en virtud del principio de unidad de la sentencia, es necesario traer a colación el pronunciamiento del a quo sobre la denuncia de fraude señalado por la parte actora.
La parte demandante denuncia en su escrito de demanda que el ciudadano José Raúl Topalián, para defraudar la ley laboral, presentó una nómina total del grupo con más de un centenar de trabajadores, que se dio a la tarea de constituir un sin fin de empresas, con personerías jurídicas aparentemente distintas, para que cada una de ellas presentase una nómina con menos de veinte trabajadores, y se refleje que no ocupan sino ocho a dieciséis trabajadores, para evitar la cancelación de beneficios laborales a que están obligados por ley. Por su parte la demandada negó y rechazo ese hecho, pues a su decir no fue imputado por el demandante a las empresas accionadas, sino que deviene de las acciones personalmente ejecutas por el ciudadano José Raúl Topalián, quien no es parte demandada.
Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación la sentencia N° 291 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“De acuerdo con lo precedente, el “fraude a la ley” sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma. Por lo que, para que éste sea posible, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada. En caso contrario, el “fraude a la ley” sería jurídicamente imposible.
Ya para pronunciarse acerca del mérito del asunto, esta Sala debe indicar que la idea de fraude a la ley mediante la simulación se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el Derecho. En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).
Ya esta Sala ha señalado que en estos casos en razón de la brevedad de cognición existente en el proceso de amparo constitucional y que es palmareo en la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, ya que es éste el que permite la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo –aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público–, por lo que si la parte hoy accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria –de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil– (Vid. sentencia N° 2.749/27.12.2001), configurándose así el supuesto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras sentencias N° 1987/23.10.2007 y N° 1912/11.02.2008. Así se declara.
En el presente caso observa este Tribunal que tal como lo alega la parte demandada quien negó la existencia del fraude, el ciudadano José Raúl Topalián, no es parte reclamada en el presente juicio, aunado a ella, conforme lo estableció la Sala Constitucional del máximo tribunal en su sentencia si la parte accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria –de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T: En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo la parte actora adujo haber sido despedido sin justa causa. En su contestación la parte demandada negó y rechazó la existencia del despido invocado por la parte demandante, trasladándole de esta manera la carga de la prueba a la actora por tratarse de un hecho negativo absoluto. De un análisis efectuado al acervo probatorio, este Tribunal evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente las indemnizaciones por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas. Así se establece.
De las Vacaciones no pagadas ni disfrutadas: La parte demandada se excepcionó manifestando que algunas vacaciones fueron pagadas motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las pruebas aportadas a los autos cursantes a los folios 122 al 124 del expediente, se evidencia que el actor percibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, igualmente en dichas documentales consta que trabajaría en sus vacaciones y que después las disfrutaría, lo cual demuestra el pago más no el disfrute que también fue alegado por el actor en su libelo y como quiera que de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones deberá pagarle la remuneración correspondiente” este Tribunal considera procedente la reclamación de este concepto por cuanto consta expresamente que no fueron disfrutadas. Así se establece.
De las Utilidades: En cuanto a la procedencia de las utilidades reclamadas en base a cuatro meses, hecho que la demandada negó excepcionándose con la afirmación de que pagaba 15 días de salario, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la parte accionada por haberse excepcionado alegando un hecho nuevo y en este sentido de las pruebas cursantes a los autos al folio 119 del expediente, cursa recibo de pago por concepto de utilidades por la cantidad de 15 días, hecho este que demuestra lo alegado por la demandada, por lo cual este Tribunal ordena su pago sobre la base de 15 días de salario de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, establecido como fuere el salario diario por esta juzgadora en la cantidad de Bs. Bs.60.94, habida cuenta la apelación interpuesto por la parte demandada, se corrige los conceptos condenados, solo en el cuantum del salario diario y por consiguiente en el total de los mismos. Así se establece.
En tal sentido, la antigüedad del actor en el tiempo de servicio, comprendido entre el día 16-09-2005 al 01-07-2009, es de tres (03) años, nueve (9) meses y quince (15) días. Así se establece.
De los conceptos condenados:
1)Antigüedad desde16/09/2005 al 01/07/209: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., se ordena la cancelación de 222 días, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades de tomando 15 días anuales, y para el bono vacacional de 7 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total y el salario integral correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con los recibos de pagos aportados por la parte demandada. Así se decide.
2) Vacaciones no disfrutadas incluyendo su fracción, el pago equivalente a 54 días a razón de salario diario de Bs.60.94 tomando para ello la base legal de 15 días anuales para las vacaciones más un día adicional por cada año de servicio, todo de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
3) Bono vacacional incluyendo su fracción, el pago equivalente a 31 días a razón de salario diario de Bs. Bs.60.94 tomando para ello la base legal de 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicio de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
4) Utilidades incluyendo su fracción, el pago equivalente a 55 días a razón de salario diario de Bs.60.94 tomando para ello la base legal de 15 días anuales de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto que resulte designado deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda al actor, la cantidad de Bs. 2.409,25 pagados por la parte demandada, según consta al folio 119, asÍ como la cantidad Bs. 3.000,00 según consta al folio 131 del expediente.
Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 16/09/2005 al 01/07/2009: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.
De los Intereses de Mora: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (01-07-2009) hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
De la Corrección Monetaria: En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera; sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-07-2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación (04-10-2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se ordena una experticia complementaria del fallo que a los fines de la cuantificación para la corrección monetaria y los intereses de mora los cuales estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra sentencia de fecha 29/03/2011 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada; TERCERO: Se modifica el fallo recurrido; CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condenada a las co-demandadas a pagar los conceptos y montos determinados en el extenso del fallo. QUINTO: Se modifica el fallo recurrido. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de Julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
El Secretario,
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Abog. TOMAS MEJIAS
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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Abog. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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