REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 21 de julio de 2011
201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante ROSA MARIA MARGIOTTA
Asunto Nº CA- 1120-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 166-11

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana EVERLIN DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE YOHAN MORALES MENDEZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de abril de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE YOHAN MORALES MENDEZ contra la decisión de fecha 10 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificado en fecha 03 de junio de 2011, y dio contestación en fecha 06 de junio de 2011, es decir al tercer día de su notificación.

Seguidamente en fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 19 de julio de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000521; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1120-11-VCM designándose como ponente a la Jueza integrante ROSA MARIA MARGIOTTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la ciudadana EVERLIN DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, por ser la defensora del ciudadano JOSE YOHAN MORALES MENDEZ y por ende parte en el proceso.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2011; siendo propuesto el referido recurso el 15 de abril de 2011, es decir al quinto (5) día hábil a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Tercero de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaria del referido Juzgado de Control; e igualmente la Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, al tercer día de su notificación lo cual cumple con lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así consta en el cómputo antes señalado.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual decretó al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º ejusdem.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVERLIN DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE YOHAN MORALES MENDEZ , contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de abril de 2011, mediante la cual decretó al referido imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se admite el presente recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
EL JUEZ PRESIDENTE ,


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

JEPG/FCG/RMMG/néstor
Asunto N°. CA-1120-11- VCM