Parte Demandante Recurrente: YOLISOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO DE GOMES, venezolana, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: Abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157.
Parte Demandada: MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: Abogado ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.846.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual se declaró la Cosa Juzgada y por ende Sin Lugar la demanda.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS
El presente asunto se inició por demanda de nulidad de contrato interpuesta en fecha 07 de febrero del 2011, por la ciudadana YOLISOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO DE GOMES, venezolana, mayor de edad actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
En fecha 21 de marzo de 2011, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual concluyó, en esa misma fecha.
En fecha 25 de marzo de 2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual concluyó, en esa misma fecha, ordenándose la remisión de los autos al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 30 de mayo del 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio oral y, pública y contradictoria, en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 06 de junio de 2011, se publicó el Texto Integro del Fallo, mediante el cual se declara la Cosa Juzgada y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2011, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ejerció Recurso de Apelación, el cual fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos.
En fecha 14 de junio de 2011, éste Tribunal Superior dio por recibidas las copias certificadas correspondientes al señalado Recurso de Apelación.
En fecha 30 de junio de 2011, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación en el presente asunto.
En fecha 06 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 14 de julio de 2011, se realizó Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. Que inicialmente, en fecha 09 de abril del año 2010, introdujeron una demanda diferente a esta, que versa únicamente sobre la Nulidad de Documentos, donde no hubo sentencia sobre el objeto accionado, sino una homologación parcial que no se pronuncio sobre la nulidad de documentos, estableciendo otros objetos (bienes) distintos a los demandados en esa acción, que ni siquiera se establecieron en el libelo, signado con el No. DP41-J-2010-000010 (Sic), quedando por resolver en la precitada demanda otros bienes, los cuales se establecieron y constan en la prolongación de la audiencia de juicio que se inició el día 29 de septiembre de 2010; siendo el caso que en el segundo aparte de la homologación se estableció: “Asimismo queremos manifestar que hay otros asuntos que trataremos de resolverlos voluntariamente entre nosotros”; objeto y fundamento de esta acción en controversia, porque habiéndose comprometido voluntariamente los demandados “ni hubo, ni hay acuerdo” que tratara sobre la base de los fundamentos accionados, de que se le entregara y traspasara una (01) unidad de transporte AUTOBUS con su respectivo cupo y la liquidación de los dividendos de la Sociedad Mercantil Lunchería Mi Café S.R.L. , por lo que quedaron otros asuntos pendientes por resolver tal como quedo asentado en el acuerdo homologado, ya que dicha homologación fue parcial o genérica, con cumplimientos parciales, tanto en lo homologado como en ejecución, por que faltan asuntos por resolver. Que no existen los requisitos para la existencia de la cosa juzgada como lo son la identidad entre sujeto, objeto y causa.
2. Que la sentenciadora viola e incurre en omisión en perjuicio de sus representados, por que una vez dada por concluida la audiencia de juicio de fecha 06 de mayo de 2011, una vez firmada por todas las partes los dos ejemplares de las actas, la juez, sin habérselo solicitado y de manera extemporánea, ordenó reformar el acta corrigiendo errores, tales como, la incomparecencia de Manuel Gomes Fernández y la efectiva incomparecencia de la ciudadana Maribel Millán de Gomes, es decir, que no se expresa ni consta la debida representación para la audiencia y por ende queda excluida de la misma. Asimismo se señala que erróneamente que se trata de un procedimiento de obligación de manutención. De modo que al efectuar una modificación y reforma a la sentencia infringió el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, agraviando a sus patrocinados.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Visto el escrito fundado de contestación a la apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que la contestación al recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. Que de una lectura de la demanda es obvio que se trata de los mismo elementos objetivos (cosa y causa pretendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) de la primera controversia.
2. Que ambas demandas pretenden lo mismo en el petitorio. Lo cual es la nulidad de los contratos de venta de los bienes identificados en el libelo.
3. Que el fallo dictado por el Tribunal de primera Instancia de Juicio, al haber sido recurrido, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, lo cual evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia firme, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
-IV-
MOTIVA
En este estado, esta Juzgadora observa que el presente recurso tiene como objeto la impugnación de la Sentencia Definitiva proferida por el tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial en fecha 06 de junio del presente año, esencialmente a través de dos puntos específicos, en primer lugar señalar la parte recurrente que no existe la Cosa Juzgada declarada en el fallo impugnado y que la Juez del A-quo incurrió en la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al reformar la sentencia, agraviando a sus patrocinados.
En ese orden de ideas, pasará esta superioridad, en primer lugar, a pronunciarse, en relación a la denuncia relativa a que A-quo incurrió en la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al reformar la sentencia, agraviando a sus patrocinados.
En tal sentido esta Alzada pudo verificar, a través del acta y de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, que tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2011, que en virtud de la observación realizada por la parte demandada al momento de firmar el acta se hizo la corrección del error material involuntario en el que se incurrió al anotarse: “…se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano MANUEL GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.463.904, parte demandada, representado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIBEL ALEJANDRA MILLAN DE GOMEZ, ….” Cuando debía asentarse: “…se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, parte demandada, quien se encuentra representado por el abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, quien a su vez representa a la ciudadana MARIBEL ALEJANDRA MILLAN DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad.…” . Siendo importante destacar, que dicha corrección de error material, tuvo lugar al mismo momento de la culminación del acto y en presencia de las partes participantes.
Asimismo en tal aspecto cabe destacar que la practica utilizada en la realización de las audiencias que se llevan a cabo en este circuito judicial, consiste en que una vez que el juez declara en forma oral concluida la audiencia se procede a la revisión y firma del acta correspondiente por parte de los participantes, lo cual ocurre en los minutos inmediatamente posteriores a la declaratoria de haberse concluido la audiencia, teniéndose en esta oportunidad la posibilidad de corregirse el acta en caso de que alguna de las partes se percate de un error material en la trascripción la misma, lo cual sucedió en el caso de marras, y lo cual a criterio de esta Juzgadora en modo alguno vulnera los derechos de las partes, todo lo contrario, les brinda seguridad toda vez que se garantiza que el documento que suscriben contiene exactamente lo ocurrido en la audiencia oral, máxime cuando en el presente caso, de la lectura y comparación de ambas actas se verifica que la corregida no modificó de manera alguna el dispositivo del fallo que fue dictado de manera oral y luego ratificado en el Texto Integro del fallo, dándose así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende dicha denuncia tendrá que ser indefectiblemente desechada. Así se decide.
Respecto a la denuncia relativa a la inexistencia de la Cosa Juzgada alegada por la parte recurrente, basada en el hecho que, según se aduce, la Sentencia que puso fin al asunto signado con el No. JP41-T-2010-0000010, no se pronuncio sobre la nulidad de documentos reclamada, sino que se baso sobre otros bienes distintos a los demandados en esa acción, que ni siquiera se señalaron en el libelo de la demanda, quedando por resolver en la precitada demanda otros bienes, los cuales se establecieron y constan en la prolongación de la audiencia de juicio que se inició el día 29 de septiembre de 20010; siendo el caso que en el segundo aparte de la homologación se estableció: “Asimismo queremos manifestar que hay otros asuntos que trataremos de resolverlos voluntariamente entre nosotros”; ocurriendo que dichos asuntos constituyen objeto y fundamento de esta acción intentada en el asunto principal del presente recurso, es decir el distinguido con el No. JP41-V-2011-000040, relativos específicamente a que se le entregara y traspasara a los demandantes, una (01) unidad de transporte (Autobús) con su respectivo cupo y la liquidación de los dividendos de la Sociedad Mercantil Lunchería Mi Café S.R.L.
En ese orden de ideas, debe esta Alzada pasar de manera perentoria a efectuar un concienzudo análisis comparativo entre los escritos libelares que encabezan los Asuntos signados con el No. JP4-V-2011-000040 y el No. JP41-T-2010-0000010, a los fines de determinar con exactitud la existencia o no entre la identidad de sus sujetos, objeto y causa.
Así las cosas se evidencia que en el Libelo de la demanda del Asunto JP41-V-2011-000040 señala lo siguiente: Es el caso respetable juez, que se introdujo inicialmente en fecha 09 de Abril de 2010 Anexo I. Y admitida el 13 de Abril de 2010. Anexo II. Una causa en este mismo circuito judicial que versa sobre nulidad de documentos signada con el Nº DP41-J-2010-000010 distribuida al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Con Audiencia de Mediación donde no se logró la mediación y paso a fase de Sustanciación en fecha 17 de Junio de 2010. Anexo III. Acta de Sustanciación de fecha 26 de Julio de 2010. Donde no hay acuerdo y se pasa a juicio. Anexo IV. Con prolongación de audiencia de juicio, que se realizó el día 29 de septiembre de 2010. Anexo V Homologada en fecha 05 de Octubre de 2010…Omissis… Llevada en ejecución en fecha 01 de Diciembre de 2010. Anexo VI…Omissis… Ahora bien, quedando por resolver en la demanda, otros bienes, los cuales se establecieron en PROLONGACION DE AUDIENCIA DE JUICIO, que se inicio el día 29 de septiembre de 2010; Anexo V en su segundo aparte, que textualmente en la homologación se profirió y estableció así: Asimismo, queremos manifestar que hay otros asuntos que trataremos de resolverlos voluntariamente; Razón y fundamento de esta acción, porque voluntariamente “ni hubo, ni hay acuerdo”…Omissis… Visto esto, la homologación es genérica, con cumplimientos parciales, tanto en lo homologado como en ejecución, porque faltan asuntos por resolver, que no sería otra cosa que surgen nuevamente PLEITOS, JUICIOS que fundamentan la esencia de esta demanda.
No obstante, dicho análisis, de seguidas pasa a transcribir casi al calco los extremos en los que fue redactada la demanda correspondiente al Asunto No. JP41-T-2010-000010, al extremo de invocar exactamente los mismos elementos de hecho y de derecho para en definitiva, en su parte petitoria solicitar la Nulidad de los Contratos a través de los cuales se enajenaron: PRIMERO: UN MIL (1000) cuotas de participación que tienen y poseen en el Fondo de Comercio denominado Luncheria Mi Café S.R.L; con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; SEGUNDO: el 50% de Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra ubicado en la calle Falcón, distinguido con el No. 03.
De modo que, al referirse a la omisión por parte de la demandada de traspasar voluntariamente el vehículo de transporte, tipo autobús, antes señalado y la liquidación de los dividendos de la Sociedad Mercantil Lunchería Mi Café S.R.L, lo señala como circunstancias de hecho que lo llevan a reclamar a nueva cuenta, la nulidad de los contratos supra aludidos, por considerarlo procedente en virtud de lo establecido en el acuerdo previamente homologado, donde se dispuso “Asimismo, queremos manifestar que hay otros asuntos que trataremos de resolverlos voluntariamente entre nosotros” . No obstante, a pesar de la casi ininteligible técnica de redacción usada en los escritos libelares aquí analizados, puede esta Sentenciadora concluir de manera inequívoca que ambos tienen como objeto de la acción que contienen, única y exclusivamente la solicitud de declaratoria de nulidad de los ya señalados contratos. Así se establece.
Esclarecido lo anterior, debe esta Sentenciadora pasar a examinar el acuerdo propuesto por las partes el cual se encuentra asentado en el acta de fecha 05 de octubre de 2010 y que fuere homologado por el tribunal de la causa mediante Sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2010, en el Asunto signado con el No. JP41-T-2010-000010, las cuales se traen a los autos en virtud del principio de notoriedad judicial plenamente desarrollado a través de la doctrina asentada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que, por el hecho de funcionar los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en modalidad de Circuitos Judiciales, dotados del Sistema de Documentación Juris 2000, que permite a esta Juzgadora acceder a la revisión informática de los expedientes.
Siendo ello así, se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las partes señalaron de manera expresa lo siguiente:
“ Luego de concluida la reunión, en este sentido, expresó el demandado, MANUEL GOMEZ FERNANDEZ, que llegaron a un ACUERDO el cual es, “Mi cuñada vive en un inmueble constituido por una casa de mi propiedad, la cual traspasaré a su nombre, ya que en los actuales momentos no tengo a la mano la documentación que describe o identifica plenamente ese inmueble, debo señalar que el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización Los Jardines, segunda trasversal, C-14, en San Juan de los Morros estado Guárico, en virtud que el trámite para lograr la protocolización de dicho inmueble puede durar varios días, me comprometo a consignar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (URDD) el documento de propiedad del inmueble anteriormente señalado, ya debidamente protocolizado a nombre de mi cuñada, ciudadana YOLYSOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO y ampliamente identificada en autos, así como de los niños, el día 17 de noviembre del presente año. Igualmente le haré la entrega de la cantidad CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 100.000, 00) para pagar la diferencia del valor del negocio que pertenecía a mi difunto hermano, dicho cantidad de dinero la entregaré en cheque de gerencia a la ciudadana YOLYSOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO en la sede de éste Tribunal, el día veintisiete (27) de octubre de 2010, a las 10: 30 A.M, para lo cual solicitamos se levante una acta en el presente expediente. Estando presente la demandante, ciudadana YOLYSOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO manifestó: “acepto el acuerdo que el demandado me propone, con él se poner fin a este asunto o demanda en todas y cada una de sus partes. De igual manera queremos manifestar que cada uno asumirá de manera individual y personal el pago de los honorarios profesionales de los abogados. Asimismo, queremos manifestar que hay otros asuntos que trataremos de resolverlos voluntariamente entre nosotros para beneficios de nuestra familia y en especial de los adolescentes y la niña.”(Subrayado y destacado de ésta Alzada)
En primer lugar, cabe destacar que de lo asentado en el acta de la audiencia, como de la reproducción audiovisual, se evidencia que la Jueza del Tribunal A-quo hizo particular énfasis, al hacerle saber a la ciudadana YOLISOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO y su apoderado judicial, que en el caso de dar su aceptación al ofrecimiento efectuado por la parte demandada, se tendría por concluido la Acción de Nulidad interpuesta, toda vez que al otorgar la correspondiente homologación, dicho acto adquiriría el carácter de una Sentencia Firme y Ejecutoriada, ante lo cual la parte demandante manifestó aceptar el acuerdo que el demandado le propuso y con él se poner fin a este asunto o demanda en todas y cada una de sus partes.
En ese mismo orden de ideas, puede observarse que una vez publicada la Sentencia Interlocutora con Fuerza de Definitiva mediante la cual el A-Quó impartió la Homologación correspondiente al acuerdo celebrado entre las partes, transcurrió el lapso que tenían las partes para ejercer el recurso de apelación, sin que se evidencie de autos de manera alguna que el mismo hubiere sido interpuesto, de allí que tal decisión adquiriera la cualidad de Sentencia definitivamente firme o ejecutoriada, pasando la causa al estado de ejecución del fallo. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la coletilla invocada por la parte recurrente relativa a que se trata de un acuerdo parcial, toda vez que se incluyó la coletilla que reza: “Asimismo, queremos manifestar que hay otros asuntos que trataremos de resolverlos voluntariamente entre nosotros”. Esta Alzada considera prudente aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de existir un acuerdo parcial, es necesario señalarlo de manera expresa en el acta, señalando de manera específica los asuntos en los cuales son hubo acuerdo u continuar el proceso en relación con éstos, cosa que no ocurrió en el caso sub judice, máxime cuando la parte demanda manifestó a vivas voz aceptar el acuerdo ofrecido y con el poner fin al asunto o demanda en todas y cada una de sus partes, de allí que deba considerase a todas luces, que se esta en presencia de un acuerdo total y no parcial, el cual abarca la acción en su totalidad. De modo que la coletilla antes mencionada, otorga el derecho a la parte actora de reclamar por vía amistosa o judicial OTROS ASUNTOS, lo cual implica que sean distintos a los allí resueltos, tal como fue pactado, mas en ningún caso permite ventila nuevamente los asuntos comprendidos en dicha demanda. Así se establece.
En ese mismo sentido, este Tribunal Superior considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales relacionadas con la homologación, la cosa juzgada y sus efectos.
Según Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, estableció el significado de homologación en los términos siguientes:
“Homologación: De acuerdo con su etimología griega, aprobación, consentimiento, rectificación. Confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. Firmeza que al laudo arbitral concede el transcurso del término legal sin impugnar el fallo de los árbitros.
Homologar: En general, consentir o confirmar. Dar las partes firmeza de cosa juzgada al fallo de los árbitros, en virtud del consentimiento tácito, (…) Auto o providencia del juez que confirma actos o contratos de las partes, con el fin de hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. (Página: 185).”
De las definiciones antes citadas, se infiere que la homologación de un acto procesal corresponde a la aprobación o confirmación que hace el Juez como impartidor de justicia, sobre el consentimiento manifestado por las partes, para que el mismo tenga eficacia y validez entre ellas dentro del proceso, es decir, que mediante éste acto el Juez le otorga el efecto de cosa juzgada a: 1) Al acuerdo llegado entre ambas partes involucradas, por ejemplo a una transacción, convencimiento, conciliación, arbitraje, entre otros, ó 2) A la voluntad manifestada por una de las partes, tal y como, se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda, debiendo el Juez dar por consumado ese acto y proceder a decidir mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, resulta entonces necesario pasar a examinar dicha institución procesal, es decir, la “Cosa Juzgada”, en tal virtud es menester resaltar lo señalado por la autora María Cecilia Mesa Calle, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil Parte General, en la primera (1º) edición 2004,” (Editorial Biblioteca Jurídica Diké 2004, - Colombia, Páginas 469 - 473), quien ha establecido que la cosa juzgada es:
“La cosa juzgada se refiere al efecto que produce la sentencia con relación a los sujetos procesales destinatarios de la decisión. Tiene como finalidad brindar seguridad jurídica a las providencias judiciales con imperatividad y coercibilidad, garantizando que lo resuelto por la administración de justicia, en el caso concreto, no será objeto de nuevos debates y pronunciamientos.
En atención a esta cualidad de la sentencia, nuestro ordenamiento jurídico procesal civil ha consagrado la cosa juzgada como excepción mixta al permitir que sea invocada como excepción previa (…), o como excepción de mérito, impidiendo en el primer caso, que se adelante innecesariamente un proceso tendiente a solucionar un problema ya resuelto por la jurisdicción, y en el último, inhabilitando al juez para fallar sobre un asunto que ya fue objeto de sentencia.”
Asimismo, esta autora en su misma obra señala que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes:
“Los efectos de la cosa juzgada emanan de la sentencia proferida, pues en virtud de la tutela jurisdiccional efectiva propia del debido proceso, la sentencia no sólo debe poner fin al proceso sino que debe ser efectiva cuando a su cumplimiento. Sus efectos se establecen de la siguiente manera:
1. La cosa juzgada impide al demandante plantear nuevamente la misma pretensión ante autoridad judicial, salvo excepciones legales (…).
2. La cosa juzgada hace que la sentencia sea inmutable, esto es, si la sentencia se encuentra ejecutoriada, ningún juez puede variar su contenido ni las decisiones tomadas en ella. Ni siquiera el mismo juez que la profirió puede variar su contenido.
3. La cosa juzgada permite que el cumplimiento de lo decidido puede obtenerse incluso, mediante la utilización de la fuerza, a petición del interesado, efecto que concede la coercibilidad.”
Conviene destacar que el autor Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su obra titulada La Excepción de Cosa Juzgada, aplicaciones en el Derecho Venezolano, indicó que el Juez frente a la Cosa Juzgada, tiene la siguiente posición:
VI. II. Posición del Juez Frente a la Cosa Juzgada.
“El Juez esta en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándola como “definitiva” activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica.
Por ello el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, sostiene: “Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia”. (…). (Domingo Javier Salgado Rodríguez, “La Excepción de Cosa Juzgada, aplicaciones en el Derecho Venezolano”, Pág. 99).
Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, estableció, mediante Sentencia No. 84 de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, las consideraciones siguientes:
“Omissis…
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)"….”
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, es decir, que no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión, toda vez que la misma lleva intrínseca el principio de Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de revisar y emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso de marras de manera supletoria, a tenor de lo contemplado en artículo 452 de nuestra norma especial y así se establece.
En virtud de las consideraciones ut supra esgrimidas, ha quedado establecido que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en el Asunto Signado con el No. JP41-T-2010-000010, no puede ser revisada nuevamente por ninguna otra autoridad judicial, y al evidenciarse tal como fuere señalado anteriormente, que la demanda a través de la cual se inició dicho proceso y la que encabeza el Asunto Principal en este Recurso, al cual se el asignó la nomenclatura JP41-V-2011-000040, comparten identidad en sus sujetos, objeto y causa, de modo que se encuentran constituidos los elementos exigidos expresamente en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil Venezolano, ergo esta Alzada debe concluir a todas luces, que en el caso de marras existen elementos de mero derecho suficientes para comulgar con el criterio acogido por el A-Quo, en el sentido de considerarse la existencia de la COSA JUZGADA y en consecuencia SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de Contrato intentada por la parte actora, ampliamente identificada en autos .Así se decide.
Por último, tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en cuanto al fundamento de la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada Sin Lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLISOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO, contra la sentencia de fecha 06 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152° de la federación.
|