ASUNTO : JP41-R-2011-000020
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CHARLES D´AGOSTO, venezolano, mayor de edad, asistido por la Abg. DURGA OCHOA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.799.
AUTO RECURRIDO: De fecha 06 de julio del año 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el asunto principal distinguido con el No. JP41-V-2010-000302.
Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de julio del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CHARLES D´AGOSTO, debidamente asistido por la Abg. DURGA OCHOA, contra el auto de fecha 06 de julio del presente año, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 15 de julio del año 2011 se le dio entrada al presente recurso de hecho, dándosele inicio al lapso de cinco días para el pronunciamiento de la decisión correspondiente.
I
Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso, primeramente, considera esta Alzada, procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.
Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
II
Observar esta Juzgadora que el recurrente de hecho en su escrito hace alusión a una serie de eventos y denuncia vicios procesales, que a su criterio se han suscitado durante el desarrollo del asunto principal al cual se corresponde esta acción, lo cual a todas luces escapa al mérito del presente recurso de hecho, ya que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso frente al auto de fecha 06 de junio de 2011 (donde se niega la admisión del recurso de apelación), en consecuencia se ha de desechar todos y cada unos de los argumentos del recurrente que no se circunscriben directamente con el alcance del presente recurso.
Aclarado lo anterior, se pasa a examinar lo plasmado en el escrito contentivo de este recurso, que se corresponda a la naturaleza jurídica del mismo, pudiéndose sintetiza de la manera siguiente:
“…Consideramos que no estamos ante la presencia de auto de mero tramite, que por el contrario este es un ordenamiento que causaría fin al proceso, que se corresponde al fondo de ejercicio de la acción y que requiere del análisis profundo de sus contenidos y alcance en su decisión….”.
En ese orden de ideas, se transcribe el auto recurrido, es decir, el dictado por el A-Quo en fecha 06 de julio del presente año:
“…Vista la diligencia que cursa al folio 43 del expediente, donde la parte demandada en el presente proceso ejerce el recurso de apelación en contra del auto de fecha 29/06/2011, que riela al folio 40 del expediente, donde se fija nueva oportunidad a los fines de dar cumplimiento a la medida de restitución dictada en fecha 17/01/2011 la cual riela a los folios 1 al 4 del cuaderno de medidas.
En este sentido, debe observarse que el caso que nos ocupa se trata de un auto de mero trámite, que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa de la ley especial, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en uso de las facultades otorgadas para la dirección y control del mismo; por lo que no son susceptibles de apelación. Siendo además que contra dicho auto es improcedente el ejercicio del recurso de apelación, al señalar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otra vía o medio para su impugnación.
En vista de lo anteriormente expuesto este tribunal NIEGA la admisión del recurso de apelación por improcedente.”
Evidencia esta Juzgadora, que el recurrente alega que debió haberse escuchado el recurso de apelación que interpuso en contra del auto de fecha 29 de junio del año 2011, toda vez que el mismo no puede ser considerado un auto de mero tramite ya que contiene un ordenamiento que causaría fin al proceso, que se corresponde al fondo de ejercicio de la acción.
Ahora bien, visto lo anterior, estima pertinente este Tribunal Superior, analizar el auto apelado de fecha 29 de julio del año 2011, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en este sentido, se transcribe a continuación:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en virtud de que no se llevó a efecto el cumplimiento de la medida de Restitución fijado para el día 22 de Junio del presente año, tal como consta en acta de audiencia de Juicio que riela a los folio 23 y 24 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia este Tribunal fija nueva oportunidad para el día 12 de Julio de 2011 a las 11:00 horas de la mañana para que la parte demandada comparezca en compañía del niño, en la sede de este Circuito Judicial a los fines de darle cumplimiento a la medida de Restitución dictada en fecha 17/01/2011 y que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas signado con el N° JI42-X-2011-000001”.
Tal como se refirió anteriormente, resulta necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia que pone fin a la acción, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.
Ahora bien, analizado el auto de fecha 29 de julio del año 2011, puede concluirse que en el mismo, la Juez de Instancia fija nueva oportunidad para que la parte demandada comparezca en compañía del niño, a la sede de este Circuito Judicial a los fines de darle cumplimiento a la Medida Preventiva de Restitución dictada en fecha 17/01/2011, lo cual a criterio de esta Alzada lo único que persigue es dar certidumbre y orden al proceso; toda vez que existiendo una medida dictada desde hace mas de un año, lo procedente y ajustado a derecho es que se dé cumplimiento de la misma. En dicho auto si bien es cierto se conmina al demandado al cumplimiento de la medida dictada en fecha 17 de enero del año 2010, fijando una oportunidad para la Restitución del Niño a su madre, jamás podría considerarse este acto como “un ordenamiento que causaría fin al proceso, que se corresponde al fondo de ejercicio de la acción” tal como lo señala el recurrente de hecho, ya que dicha restitución se corresponde a la medida provisional dictada por el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y es a la juez de juicio a quien le corresponde dictar en el asunto principal al cual se relaciona este Recurso de Hecho la sentencia de fondo que pondría fin al juicio, lo cual nos lleva a concluir, que tiene carácter de mero trámite.
Ahora bien, es este orden de ideas, considera esta Juzgadora oportuno acotar, que el auto de fecha 29 de junio del año 2011 podría confundirse con un auto donde se ordena la ejecución voluntaria, lo cual no se corresponde, sin embargo se hace procedente realizar la consideración de que en caso de que se estuviese en presencia de un auto en el cual se decreta la ejecución voluntaria de un fallo, estos igualmente constituyen un auto de mera sustanciación, conclusión esta a cual arriba esta Instancia en acatamiento a jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, específicamente mediante Sentencia No. 2599, de fecha 12 de agosto del año 2.005, en la cual se expresó:
Omissis…
“… Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.
Así las cosas, al constituir la decisión dictada el 26 de mayo de 2003, un auto de mero trámite, la misma no tiene apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…
Finalmente, en virtud de las conclusiones esgrimidas ut supra, puede evidenciarse que esta Sentenciadora, considera improcedente el recurso de apelación planteado por el ciudadano CHARLES D´AGOSTO, contra el auto de fecha 29 de junio del año 2011, de allí que deba inexorablemente declararse sin lugar el presente recurso de hecho y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, CHARLES D´AGOSTO, debidamente asistido por la Abg. DURGA OCHOA, contra el auto de fecha 06 de julio del presente año, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en la que se niega la admisión del recurso de apelación interpuesta en el asunto signado con el número JI41-V-2010-000011.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152° de la federación.
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