ASUNTO : JP41-R-2011-000017


RECURSO: REGULACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declara Incompetente por la materia para conocer del asunto y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y tramitación.

PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.367.030, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, la Adolescentes y el niño (Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
I

Fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Tribunal Superior, en fecha 30 de junio del presente año, escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el profesional del derecho Abg. LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, actuando con el carácter que emerge de autos, contra de la Sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declara Incompetente por la materia para conocer del asunto y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y tramitación.

En fecha 11 de julio del año 2011 se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 18 de julio del año 2011, se estableció de modo expreso que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recurso de Regulación de Competencia, de modo que, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, en el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que a pesar de que el texto adjetivo laboral debe aplicarse como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc; el mismo tampoco establece disposición alguna referida al aludido recurso, el mismo se tramitaría según lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, ergo esta Alzada pasaría a decidir sobre la competencia dentro de el lapso de diez (10) días contados a partir de la recepción del presente asunto.
II

Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto a la consideración de esta Alzada, es oportuno referir como el tratadista ARISTIDES RANGEL ROMBERG define el Recurso de Regulación de Competencia, lo cual hace en los siguientes términos:

“…puede decirse que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez …”.

En este orden de ideas, se observa que nuestra legislación consagra el Recurso de Regulación de Competencia, en la Sección VI del Título I del Código de Procedimiento Civil el cual establece, tres supuestos distintos, siendo que el caso que nos compete se encuentra enmarcado dentro del tercer supuesto, cuando se plantea la precedencia del aludido recurso para los casos en los cuales el juez se declara incompetente, aún en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, caso en el cual, el conflicto puede solo puede plantearse a través de la interposición del Recurso de Competencia, tal como emerge de lo establecido en los artículo 69 y 71 del texto adjetivo civil, que señalan:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Regulación de Competencia como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar que se mantenga vigente la distribución de la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez dentro de los límites de su función, siendo que, en el caso de autos, la decisión mediante la cual Juez de cognición se declara incompetente para conocer del asunto, solo podía ser atacada a través del recurso bajo análisis, recurso éste, que de conformidad con lo preceptuado en el supra transcrito artículo 71, corresponde a esta Alzada conocer y decidir, por tratarse del único Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Aclarado lo anterior, esta Alzada observa que la parte recurrente se limitó en su escrito a anunciar el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, sin embargo no señaló de modo alguno cuales son los elementos de hecho y derecho en que fundamenta el mismo, de modo que desconoce esta Superioridad, bajo qué extremos se ataca la decisión recurrida, ni mucho menos por qué se considera que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, debe ser el competente para decidir el fondo del asunto signado con el No. JP41-V-2010-000216, lo cual es contrario al deber de cooperar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, pues, la parte recurrente es a quien corresponde la carga de fundamentar su recurso.
No obstante esta Alzada, en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual debe tomarse en cuenta el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes como principio de interpretación y aplicación de la norma, concatenado al deber de tener por norte la búsqueda de la verdad y la obligación de inquirirla por todos les medios a su alcance, para lo cual dirigirá el proceso y lo impulsará de oficio hasta su conclusión, pasa a examinar con deliberado detenimiento los elementos de jure y de facto que circundan la litis sometida al conocimiento del A-quo, a los efectos de dirimir, en definitiva, sobre qué tribunales recae la competencia para conocer de la misma, para lo cual deben hacerse las consideraciones siguientes:
1. Se dio inicio el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29/09/2010, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, Demanda de REIVINDICACION, presentada por la ciudadana LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, la adolescente y el niño (Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, Inpreabogado Nº 32.937, en el que demanda la Reivindicación de un conjunto de inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la Finca La Bolivariana, situada en las inmediaciones del Caserio San Antonio de Tamanaco, Parroquia Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, al ciudadano JUAN MARIA PADRON, venezolano, mayor de edad, lo cual reclaman en su carácter de propietarios de dicho inmuebles, título que alegan ostentar según SOLVENCIA SUCESORAL emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION LOS LLANOS, con sede en Calabozo, Estado Guárico, de fecha Doce (12) de Agosto del año 2009, numero 252, cuyo expediente está signado bajo el Nº.2008-141, referida al Causante HERMES ANTONIO PADRON, quien era su cónyuge y padre de sus dos (02) hijos, supra identificados, y por ende sus Únicos y Universales Herederos, tal como se infiere de la respectiva declaración. Señala que dichos bienes eran propiedad del causante según, en virtud de lo cual demanda al ciudadano según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Continúa alegando que a raíz del fallecimiento de su causante HERMES ANTONIO PADRON, supra identificado, el ciudadano JUAN MARIA PADRON, su hermano, se me ofreció para ayudarle en la Finca “LA BOLÍVARIANA”, razón por la que le permitió que fuese a la referida propiedad nuestra, no obstante, al cabo de tres (3) años este ciudadano cambió su actitud y reveló sus subyacentes propósitos, en el sentido de pretender apoderarse de la Finca “LA BOLIVARIANA”, siendo el caso que los ha despojado de la posesión, dominio, uso y disfrute, de los bienes inmuebles de su propiedad y se encuentra ocupando sin ningún título, sin derecho alguno, dichos inmuebles, al margen de la ley, en consecuencia, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes especiales de la materia, los facultan para interponer judicialmente la acción REINVINDICATORIA de su propiedad, como formalmente lo hacen.
2. Por su parte, la accionada dio contestación a la demanda en los términos que quedaron plasmados en la sentencia recurrida de la manera siguiente: “…Opongo la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez y/o Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, laboral y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, teniendo en cuenta ciudadana juez que la demanda que nos ocupa, trata sobre una acción reivindicatoria incoada por la ciudadana LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, quién es mayor de edad, y el Niño y la Adolescente que pretenden involucrar en el caso de autos, no son copropietarios del inmueble objeto de la presente acción, ni tienen derecho alguno sobre la supuesta Finca “LA BOLIVARIANA” o “LA PESCADOREÑA”.-Ciudadana Juez, mi patrocinado JUAN MARIA PADRON, ya identificado, no pretende apoderarse de una supuesta Finca denominada “LA BOLIVARIANA”, cosa que no existe, que es totalmente falso, de toda falsedad, ya que esa Finca denominada “LA BOLIVARIANA”, es la misma Finca “LA PESCADOREÑA”, y que existe de muchos año atrás, y que les perteneció a los ciudadanos ONESIMO MORALES GARCIA y ELADIO CIRILO REYES, por documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos José Tadeo Monagas y San José de Guaribe … Omissis…posterior a esto, los ciudadanos ONESIMO MORALES GARCIA y ELADIO CIRILO REYES, propietarios de la referida Finca “LA PESACDOREÑA”, constituyen Hipoteca Legal y Convencional con el Banco Provincial S.A., Banco Universal, sobre la referida Finca; y en fecha 14 de enero del año 2004, en el primer acto de remate, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca le seguía el Banco Provincial, se le adjudicó en plena propiedad el bien supra mencionado objeto de la presente demanda, como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomo José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 27 de enero del año 2004…Omissis... Así las cosas ciudadana juez, posteriormente, el Banco Provincial S.A., Banco Universal, da en venta, pura y simple, perfecta é irrevocable, la referida Finca “LA PESCADOREÑA”, o “LA BOLIVARIANA”, como quiere hacer ver la demandante con el único fin de confundir o falsear la verdad, a las ciudadanas HILMAR NISOLET LISCANO AVILA,…Omissis …y LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON…Omissis …por documento de fecha 24 de agosto del año 2007, bajo el N° 49, tomo 179, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta del documento que en original se acompaña a la presente demanda… Omissis… y como consta de la copia simple del Cheque de gerencia a favor del Banco Universal, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “E”, No. 00258525, del Banco Venezuela, de la Cuenta Corriente Número 01020431310000022021 del ciudadano o titular de la cuenta JUAN MARIA PADRON, la persona demandada en la presente causa, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), para aquella época, ahora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) que fue la persona que canceló, con dinero de su propio peculio, la compra de la referida Finca “LA PESCADOREÑA”, o “LA BOLIVARIANA”, mi cliente ciudadana Juez, una vez que cancela y compra la referida Finca, la mando a poner a nombre de las Dos (02) viudas HILMAR NISOLET LISCANO AVILA, y LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, ya identificadas, como propietarias de la Finca “LA PESCADOREÑA”, para aquel entonces cuando existía una buena relación de familiaridad y de entendimiento entre mi representado y la ciudadana LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, con su cuñado JUAN MARIA PADRON, porque es de hacer de su conocimiento ciudadana Magistrado, que el ciudadano HERMES ANTONIO PADRON… Omissis… esposo de la demandante la ciudadana LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, falleció el día 06 de junio del año 2007, en un Accidente de Tránsito que ocurrió en la carretera Nacional de Paso Real de Macabra-Chaguaramas, como consta del acta de defunción que acompañó en su libelo de demanda la ciudadana LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, … Omissis… fallece el ciudadano HERMES ANTONIO PADRON, esposo de la demandante LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, y posterior a esto es que mi representado el ciudadano JUAN MARIA PADRON, compra la Finca “LA PESCADOREÑA”, o “LA BOLIVARIANA”, que es la misma Finca, y la manda a poner a nombre de las Dos (02) viudas HILMAR NISOLET LISCANO AVILA, porque lamentablemente el esposo de la señora HILMAR NISOLET LISCANO AVILA, quien en vida se llamo JULIO JARAMILLO, ya fallecido, también falleció en el mismo accidente de tránsito junto con HERMES ANTONIO PADRON, ya fallecido…Omissis … , tenían varios negocios juntos, que ambos tenían en sociedad, é inclusive trataron de apoderarse de la Finca “LA PESCADOREÑA” o “LA BOLIVARIANA”, como ellos quieren hacerla llamar porque al final del cuento es la misma Finca, a través de una Autorización que les dio el ciudadano OSWALDO DENIS, …Omissis… en su condición de Director de la Agencia del Banco Provincial de Altagracia de Orituco, y debidamente autorizado por el Dr. Sergio Solarino, Autorizó a los ciudadanos HERMES PADRON, …Omissis… y JULIO JARAMILLO …Omissis… para que en representación del Banco Provincial se desempeñaran como guarda y custodia la Finca “LA PESCADOREÑA”, en fecha 11 del mes de junio del año 2004, como consta de las copias simples que se acompañan a la presente contestación de la demanda marcadas con las letras “F” y “G”, así como oferta formal de compra que hacen los ciudadanos HERMES PADRON, …Omissis… y JULIO JARAMILLO, …Omissis… de la referida Finca “LA PESCADOREÑA”, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) …Omissis… los ciudadanos HERMES ANTONIO PADRON y JULIO JARAMILLO, ya fallecidos, quienes eran esposos de las viudas HILMAR NISOLET LISCANO AVILA, y LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, validos de la Autorización que les dio el Sr. Oswaldo Denis, Gerente del Banco Provincial de Altagracia de Orituco, para aquella época, toman posesión de la finca “LA PESCADOREÑA”, avalados por el gerente del Banco Provincial, y de allí es que se les ocurre la maravillosa y brillante idea de hacerle un Título Supletorio a la finca “LA PESCADOREÑA”, con otros linderos, distintos a sus linderos originales, haciendo ver de que es otra Finca, le cambian el nombre de la Finca “LA PESCADOREÑA”, por la Finca “LA BOLIVARIANA”, con el asesoramiento del respetable amigo y colega ARTURO CELESTINO HERNANDAS, como consta de comunicación de fecha de 09 de noviembre del año 2007, y que se explica por sí sola, a fin de finiquitar el pago de los honorarios profesionales a raíz de la muerte de los ciudadanos JULIO JARAMILLO y HERMES ANTONIO PADRON, que hace el apreciado colega, a la señora LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, en dicho escrito de cobro de honorarios profesionales el Dr. ARTURO HERNANDEZ, relata de una forma clara y precisa todas las gestiones que efectuó para lograr la permanencia de los ciudadanos HERMES ANTONIO PADRON y JULIO JARAMILLO, ya fallecidos, en la Finca “LA PESCADOREÑA”, …Omissis… Como se explica ciudadana Juez, que si los ciudadanos HERMES ANTONIO PADRON y JULIO JARAMILLO, fallecen en fecha 06 de Junio del año 2007, como consta de acta de defunción que reproduzco en el presente escrito, por el principio de la comunidad de la prueba, cursante al folio Veinte y Seis (26) del expediente, y posteriormente mi defendido JUAN MARIA PADRON, la persona demandada en la presente causa, compra la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), para aquella época, ahora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), que fue la persona que cancelo, con dinero de su propio peculio, la compra de la referida Finca “LA PESCADOREÑA”, en fecha 24 de Agosto del año 2007, Dos (02) mese y medio después de fallecidos los ciudadanos HERMES ANTONIO PADRON y JULIO JARAMILLO, es que la demandante de autos LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, pretenda decir que esos son bienes hereditarios, cuando esa Finca fue comprada posterior al fallecimiento de su esposo HERMES ANTONIO PADRON, dicho inmueble fue adquirido con posterioridad al Banco Provincial S.A., Banco Universal, y que ya fue acompañado al presente escrito de contestación de la demanda. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que afirmo ciudadana Juez, que ese Título Supletorio objeto de la presente demanda, carece de legitimidad y no tiene razón de ser, toda vez que la referida Finca denominado “LA BOLIVARIANA”, que fue propiedad del Banco Provincial S.A., Banco Universal, tal como se evidencia del documento de venta que ya se acompañó al presente escrito de contestación de la demanda, tal como quedó demostrado en el comentario anterior, que demuestra que el inmueble fue comprado con mucha anterioridad al Título Supletorio, y como lo señala la tradición legal la Finca “LA PESCADOREÑA”, en Siete (07) documento debidamente certificados, que se acompaña al presente escrito de contestación …Omissis… y dicho inmueble fue adquirido con posterioridad por el Banco Provincial por las ciudadanas HILMAR NISOLET LISCANO AVILA, y LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, ya identificadas, y con lo que se demuestra que el bien inmueble no es de herencia sino que se trata de un mismo inmueble que las viudas adquirieron con posterioridad al fallecimiento de los esposos…Omissis… no es cierto que la ciudadana LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, ya identificada, junto a sus menores hijos, sea la única propietaria de los inmuebles constituidos por la Finca denominada “LA PESCADOREÑA” o “LA BOLIVARIANA”, constante de las siguientes bienhechurías …Omissis… Todos estos bienes ya enunciados, conforman todas las mejoras y Bienhechurías que posee la Finca “LA PESCADOREÑA”, ya que ese título supletorio carece de legitimidad y no tiene razón de ser, toda vez que la referida Finca denominada “LA BOLIVARIANA”, se trata del misma Finca denominado “LA PESCADOREÑA”, que fue propiedad del Banco Provincial, tal y como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios…Omissis… en fecha 25 de septiembre del año 2008, la ciudadana HILMAR NISOLET LISCANO AVILA, ya identificada, da en venta, pura y simple a mi representado el cincuenta (50) por ciento de todas sus mejoras y bienhechurías que conforman la Finca “LA PESCADOREÑA”, por medio de un documento privado y que posteriormente el Tribunal …Omissis…, la realizó un Reconocimiento de Instrumento Privado, como consta del documento que en original se acompaña a la presente demanda …Omissis… hay que tener en cuenta que la acción que en todo caso debió intentar la demandante de autos es la partición, ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Omissis…que en todo caso sería la acción correcta ajustada a derecho que debió ejercer la ciudadana LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, sin inmiscuir a sus menores hijos aludiendo, que ella junto a sus Dos (02) hijos, son los Únicos Universales Herederos de HERMES ANTONIO PADRON…Omissis… ya que solo ella es copropietaria del inmueble objeto del presente litigio y sus bienhechurías junto con mi representado JUAN MARIA PADRON, tal como se evidencia del mencionado documento privado reconocido por su otorgante en firma y contenido en fecha 25 de Septiembre del año 2008, por ante el Tribunal de los Municipios …Omissis… En tal sentido solicito ciudadana Juez, que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta tal y como lo señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y decline la competencia…Omissis… y sea declarada sin lugar en la definitiva, la pretensión de la parte demandante con la correspondiente condenatoria en costa del presente juicio…”.
3. Posteriormente, una vez extinguidas ambas fases de la Audiencia Preliminar, el asunto fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y luego de transcurrir el tramite de Ley, en fecha 31 de marzo del presente año, se dio inicio a Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo el caso que la misma fue prolongada en varias oportunidades.
4. En una de dichas prolongaciones, específicamente en la sesión que tuvo lugar en fecha 08 de junio del presente año, la parte demandante tachó una de las documentales promovidas por la parte actora, específicamente el Título Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “José Félix Ribas” Tucupido, estado Guarico, quedando anotado bajo el No.1, folio 2, Protocolo Primero, Tomo XI, Tercer Trimestre, evacuado por el ciudadano HERMES ANTONIO PADRON.
5. Dicha incidencia fue admitida y tramitada a tenor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo decidida en la última prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que tuvo lugar en fecha 14 de junio del presente año, oportunidad en la cual se declaró con lugar la tacha de falsedad del referido instrumento y del mismo modo, el A-quo se declaró incompetente para conocer del Asunto.
6. En fecha 27 de junio de 2011, El Tribunal de cognición publicó el texto íntegro del fallo en el cual se fundamentó la declinatoria de competencia a tenor de lo siguiente:
“…Ahora bien, resuelta la tacha de falsedad de documento fundamental referente al titulo supletorio ut supra mencionado, antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales dentro del presente juicio, específicamente lo relativo a lo alegado por la parte demandada, como la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que alega la no legitimación a la causa de la adolescente HERMELYS JOHANA PADRON HERNANDEZ y el niño HERMES ANTONIO PADRON HERNANDEZ, aduciendo que los mismos no son copropietarios de las bienhechurias sobre las que solicita la reivindicación por cuanto las mismas fueron adquiridas por la madre ciudadana LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, estando ya viuda del extinto HERMES ANTONIO PADRON, situación ésta por lo que alega que no forman parte del acervo hereditario.
En este orden de ideas, sin entrar a emitir juicio sobre la procebilidad de la pretensión, se observa que al declararse tachado de falsedad el titulo supletorio ut supra, no se observa dentro de los autos otro instrumento o documento que pueda sustentar la cualidad de actores dentro de proceso de los infantes ya mencionados, si entendemos a esta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción. La falta de cualidad del actor, viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial.

Visto que dentro del presente proceso no existen involucrados intereses o derechos que correspondan a niños, niñas o adolescentes, situación que determinaría la competencia de este tribunal para conocer del fondo o mérito del asunto, es forzoso para esta juzgadora conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarar la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto, siendo que durante el devenir procesal, a causa de la decisión de la tacha incidental de falsedad se produjo una modificación en la competencia que se tenia atribuida por imperio de ley, al ser la competencia por la materia de orden público, pudiendo declararse de oficio o a instancia de parte en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, observa esta Alzada que la Declinatoria de Competencia declarada tiene como basé la Procedencia de la Tacha de Falsedad intentada por la parte demandada, sobre el Título Supletorio evacuado por el De Cujus, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “José Félix Ribas” Tucupido, estado Guarico, quedando anotado bajo el No.1, folio 2, Protocolo Primero, Tomo XI, Tercer Trimestre, toda vez que según señala el Tribunal de Primera Instancia, una vez desechado dicha documental, no emergen de las actas procesales ningún otro instrumento capaz de demostrar el interés legítimo de la Adolescente y el Niño de autos, en virtud de lo cual, una vez derivada la falta de cualidad de los mismos, producto de la referida tacha, la Juez del A-Quo concluyó que no existe ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial, por lo cual consideró que dentro del presente proceso no existen involucrados intereses o derechos que correspondan a niños, niñas o adolescentes, situación que determinaría la competencia de ese tribunal para conocer del fondo o mérito del asunto, siendo forzoso para esa juzgadora conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarar la incompetencia de dicho tribunal para conocer del asunto, siendo que durante el devenir procesal, a causa de la decisión de la tacha incidental de falsedad se produjo una modificación en la competencia que se tenia atribuida por imperio de ley, al ser la competencia por la materia de orden público, pudiendo declararse de oficio o a instancia de parte en todo estado y grado del proceso.

En ese orden de ideas, esta Superioridad observa que las reglas de atribución de competencia a los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de la participación de niños, niñas o adolescentes dentro de la relación jurídico procesal, fueron definidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2006, en la cual se estableció:
“… La Sala concluye que :…los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niños y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en los distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…”
En ese orden de ideas, debemos parafrasear a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, quien en su obra “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, señala que dicha decisión marcó un precedente histórico y ciertamente revocó el anterior criterio sostenido por la misma Sala Plena, y a raíz de su publicación y comunicación, ya no se podría hablar de una distinción para determinar la competencia del Tribunal de Protección en cuanto a la legitimación activa o pasiva de los niños, niñas y/o adolescentes, lo correcto era hablar de un fuero atrayente.
En ese mismo sentido, observa esta Alzada, que dicho criterio fue acogido en el seno del Legislador al momento de redactarse la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, casi de manera exacta, ya que se agrego como requisito esencial la legitimación activa o pasiva de los mismos, tal como se evidencia del artículo 177 ejusdem, que se transcribe a continuación:
“Artículo 177.
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
…a) Demandas patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”

Siendo ello así, resulta imperioso pasar a estudiar a fondo cual es el contenido y alcance de la “legitimidad” a que hace referencia la norma, al momento de distribuir la medida de la jurisdicción, sobre que Juez según su materia, es el llamado a dirimir un conflicto de carácter patrimonial donde la parte actora o la accionada, este conformada por un niño, niña o adolescente.
A tal efecto, observamos que el procesalita español Juan Montero Aroca manifiesta “que la Legitimación es la posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las afirmaciones que realiza el actor:"
Es esta la posición que adopta esta Alzada, en lo que respecta a la definición de la legitimación; sin embargo, debemos precisar que no es simplemente suficiente afirmar en la demanda que se tiene legitimidad para obrar sino que es necesario que tal presupuesto procesal fluya del texto de la demanda. Pues, podría ocurrir que pese a la afirmación de su existencia (invocación), empero de los hechos sustentatorios de la pretensión se desprenda que el actor carece en forma evidente de legitimidad para obrar, en cuyo supuesto, el juez declarará la improcedencia in limine de la incoada.
Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda. Por otro lado, debe de tenerse presente que no se trata de la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, porque puede ocurrir que éstos no existan, siendo suficiente con que se pretenda su existencia, que se afirme que existe.
Además, debe decirse que puede existir perfectamente la legitimidad para obrar, activa y pasiva, y sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la obligación invocada en la demanda realmente no existe. Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que la legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra. Es decir, tener legitimidad para obrar significa tener la facultad, el poder para afirmar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro (el demandado) es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión. En este caso no se refiere que el demandado está en la obligación de satisfacer su derecho.
Quedando establecido lo anterior, se observa que el A-Quo al momento de considerar que ha existido una modificación sobrevenida en relación a su competencia para conocer del asunto principal, lo hace en atención a que, una vez declarada la procedencia de la Tacha del Título Supletorio, quedó anulado el instrumento en base al cual se alega la propiedad de los inmuebles cuya reivindicación se persiguen, en la persona del hoy finado HERMES ANTONIO PADRON y por vía de consecuencia, establece que para sus causahabientes, la adolescente y el niño (Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), no existe ningún tipo de interés jurídico que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial, concluyendo que dentro del presente proceso no existen involucrados intereses o derechos que correspondan a niños, niñas o adolescentes, situación que determinaría la competencia de ese tribunal.
Así las cosas, emerge del parágrafo anterior que el A-Quo yerra al confundir la existencia o no del derecho reclamado, con la facultad para ejercer tal reclamo. Es decir, al momento de concluir que la adolescente y el niño de autos no tienen legitimación activa para demanda, lo hace en base a que según señala en su sentencia, no existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar que la titularidad de los bienes, cuya reivindicación se reclama, recaiga sobre los mismos, circunstancia ésta que constituye en sí el fondo de la pretensión, por lo tanto al no haber considerado la Juez del Tribunal de Cognición, que la legitimación, no consiste en sí la existencia del derecho y de la obligación lo cual constituye el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, incurrió en un error de interpretación de los fundamentos contenidos en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello en virtud, de que en la narración de los hechos contemplada en el libelo de la demanda, se alega, como tantas veces ha sido indicado, que la adolescente y el niño co-accionantes, reclaman la reivindicación de unos bienes de los cuales se consideran co-propietarios, en virtud de haberse trasmitido tal titularidad con ocasión a la sucesión aperturada producto del fallecimiento de su progenitor, circunstancias fácticas estas que a juicio de esta Alzada, se encuentran íntimamente apegadas a la definición de legitimación toda vez, que revelan un interés directo de los mismos en el reclamo efectuado, lo cual genera que se encuentren plenamente investidos de derecho para ejercer la acción, indistintamente de que a lo largo del proceso se determine si los asiste o no la razón, materia que será resuelta única y exclusivamente al momento de decidirse el fondo de la controversia, ergo poseen de manera plena el carácter de LEGITIMADOS ACTIVOS en la presente causa, y en consecuencia se mantiene incólume el cumplimiento del presupuesto contemplado en el antes referido artículo 177 ejsudem y por tanto, no puede considerarse que haya emergido elemento alguno capaz de modificar la competencia que recae sobre el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para conocer y pronunciarse sobre el fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
En consideración de lo anterior resulta forzoso para esta Superioridad declarar la procedencia del presente Recurso de Regulación de Competencia y así se señalará en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-7.293.778, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LUZ ROSALBA HERNANDEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.367.030, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra de la sentencia de fecha 27 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer del asunto signado con el No. JP41-V-2010-000216.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, específicamente en relación a la declaratoria de incompetencia por la materia del tribunal, quedando incólume lo establecido en el punto “Primero” de la parte dispositiva de la señalada sentencia referido a la Declaratoria Con Lugar de la Tacha propuesta.
CUARTO: En consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico dicte sentencia de merito, para lo cual deberá fijar oportunidad para pronunciar oralmente el dispositivo del fallo a tenor de lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152° de la federación.