REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de julio del año dos mil once (2011)

Asunto Principal: AP51-V-2010-005002
Recurso: AP51-R-2011-009732
Motivo: Regulación de Competencia
(Régimen de Convivencia Familiar)
Juez Ponente: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Partes Demandantes
Recurridas: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA DEL CARMEN JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.373.053 y 5.406.179, respectivamente.

Representante Legal: EDGY GISELA WEFFER WEFFER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.576.

Parte Recurrente: NORMA VASQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.302.644.

Apoderada Judicial: OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175

Decisión Apelada: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03/05/2011, por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la solicitud de Regulación de Competencia incoada por la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA VASQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.302.644, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/05/2011, por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en cuya decisión el Tribunal declaró NO HA LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia sobrevenida, intentada por la abogada supra señalada.
II
Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Cuarto observa:
Se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha 24/03/2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda relativa al Régimen de Convivencia Familiar, signado con el numero AP51-V-2010-005002, incoado por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA DEL CARMEN JUGO SEGOVIA, en contra de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA y NORMA VÁSQUEZ URBINA, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Sara Guardia, Jueza Unipersonal Nro. 12 de la extinta Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Que en fecha 29/06/2010 la Jueza Unipersonal Nro. 12 de la extinta Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, levantó acta mediante la cual se Inhibió de seguir conociendo del asunto relativo al Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 12/08/2010, el Dr. William Páez, Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento y adecuación en el referido asunto, en virtud de que fue designado como Juez Temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 24/09/2010, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de redistribuir la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Unipersonal Nro. 12 de la extinta Sala de Juicio.
En fecha 14/12/2010, la Dra. Dania Ramírez, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le dio entrada a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se abocó al conocimiento del mismo en el estado en que se encontraba.
En fecha 03/05/2011, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en el referido asunto, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar los diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha a los fines de que las partes consignaran las pruebas que consideraran pertinentes. Asimismo, se declaró NO A LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia sobrevenida.
En fecha 09/05/2011, la abogada OLGA GLENNY SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA VASQUEZ URBINA, presentó diligencia impugnando mediante solicitud de Regulación de Competencia, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/05/2011 por la Jueza del A quo.
En fecha 12/05/2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitiendo el referido asunto, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de ser redistribuido a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.
En fecha 28/06/2011, se recibió de la abogada OLGA GLENNYS SALAS, supra identificada, diligencia mediante la cual consignó récipes, constancias y exámenes médicos, relativos a tratamientos realizados al infante de marras. Asimismo, este Tribunal Superior, dictó auto acordando diferir la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de (05) días de despacho.
En fecha 07/07/2011, se recibió de los ciudadano los ciudadanos MARILEIVA DEL CARMEN JUGO SEGOVIA y LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.406.179 y V-6.373.053, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.982; mediante la cual solicitan se declare improcedente la regulación de competencia, toda vez que la sentencia emanada del tribunal Supremo de justicia señaló que se trata de una orden de entrega y permanencia en la residencia de la tía paterna en la dirección en Caracas que allí se señala; que a través de la regulación de competencia se cambiaría el dispositivo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la misma debe ser acatada por las autoridades judiciales; que en cuanto a coadyuvar en los gastos médicos del niño no se han podido poner de acuerdo, pues la demandada se limita a decir que hable con su abogada, profesional que a su decir, requiere mucho que decir, ya que según su escrito, interfiere a que las partes lleguen a un acuerdo y el niño requiere ser operado de Adenoiditis; que el niño no disfruta de sus derecho de convivir con su familia materna, que lo tienen abandonado, que amerita educación especial a la cual tenía acceso mientras estuvo con ellos en el Centro de Desarrollo Infantil N° 4 de educación especial desde que contaba con 2 meses de nacido hasta los 13 meses, puesto que el niño desde su nacimiento presenta “ALTERACIÓN GLOBAL EN SU DESARROLLO Y RETARIDO MODERADO”; y que existe una causa pendiente como es la restitución de custodia por lo que, a su decir es a todas luces improcedente; que los padres del niños están domiciliados en Caracas, por lo que solicitan que sea declarado improcedente.

III
DE LAS PRUEBAS

Remitido por el Tribunal 9° de Primera Instancia por medio de oficio N° 4563, de fecha 3/6/2011, consta del expediente copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP51-V-2010-005002 (F. 13 al 48) documentación con las cuales la ciudadana NORMA VASQUEZ URBINA solicita la declinatoria de competencia y a través de las cuales pretende probar que efectivamente actualmente su residencia se encuentra en el estado Falcón, entre ellas: a) Constancia de Residencia, a su decir, de ella y de su grupo familiar, como son su esposo, su hija, su madre y el niño de autos (F. 22 al 27); b) Poder Apud Acta a favor de la Abogada Olga Salas otorgado por la ciudadana Norma Vasquez Urbina; c) Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar (F. 29 al 31); d) Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal 9° de Primera Instancia de Mediación se pronunció afirmando su competencia en el presente asunto (f. 32 al 36); e) Escrito de impugnación de la anterior decisión, mediante la regulación de competencia (f. 38); f) Actuación del tribunal 9° relacionado con la sustanciación de la causa y el desglose correspondiente a los fines de remitir al Tribunal Superior la solicitud de Regulación de Competencia (f. 39 al 40); g) Informes del Consejo de Protección del Municipio Libertador, Equipo Multidisciplinario N° 2 de este mismo Circuito Judicial acerca de Medida Provisional de Convivencia Familiar Supervisado en la sede de esta Circuito Judicial y actuación del Tribunal a quo acerca de esa medida provisional (f. 45-49). A toda esta documentación se le da pleno valor probatorio, toda vez que se trata de la copia certificada del expediente llevado por el Tribunal a quo sobre la convivencia familiar, así como todas la documentación de que el niño se encuentra viviendo en el estado Falcón con su tía paterna, lo cual no fue desvirtuado por su contraparte, por lo tanto se da por cierto ese hecho. Y así se establece.-
En fecha 28/06/2011 consignó la Dra. Olga Salas copias simples de diversos documentos como: documento público con sello del Registro Público Puerto Cumarebo, de compra de inmueble ubicado en la población de Tocopero, Municipio Tocopero, estado Falcón, lugar donde ahora reside la ciudadana Norma Vásquez; constancias, récipes, exámenes e Informe médicas con el cual pretende probar que el niño de autos se encuentra residenciado en el estado Falcón (f. 55-63) Con esta documentación que en ningún momento fue impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio pleno en cuanto al primero de los nombrados por tratarse de un documento publico de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al resto se le otorga valor probatorio con fundamento al artículo 450,K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ellos se evidencia que efectivamente el lugar de residencia del niño es en el estado Falcón. Y así se establece.-
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 09 de mayo del año 2011, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
En este mismo orden de ideas, para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado su importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:
“Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…”.

Es decir, que un juez bien puede sustanciar la causa aún siendo incompetente siempre que no decida el fondo del juicio, ahora bien, en el caso de marras, donde se ventila la competencia idónea para el conocimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar, el Código de Procedimiento Civil contempla el principio de la perpetuatio jurisdictionis en su artículo 3, el cual establece lo siguiente:

Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Si bien este principio es consagrado plenamente en materia civil ordinaria, sin embargo, la aplicación del referido principio pudiera representar tropiezos con trabas u obstáculos insalvables en nuestra materia especial, por cuanto en algún caso concreto pudiera igualmente ser inconciliable o incompatible con los principios orientadores de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales destaca como premisa fundamental el interés superior del niño, que en todo caso, radica en facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales de la infancia y la adolescencia, a obtener una tutela judicial efectiva a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural.
Valga al respecto adicionalmente acotar, la decisión dictada en fecha 06/11/2006 en el expediente Nº 1887, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez mediante le cual dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional)…”. (Resaltado de este Tribunal Superior Cuarto).-

Así las cosas, se evidencia de la jurisprudencia antes transcrita, que no está vedado al Juez o Jueza de acuerdo a cada caso concreto determinar cuál es el juez competente a conocer de un juicio en el cual esté involucrado un niño, niña o adolescente. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Superior, que en fecha 09 de mayo del 2011 la ciudadana NORMA VASQUEZ URBINA, tía paterna del niño de autos y quien conjuntamente con el padre de éste, ciudadano RAMIRO ANTONIO VÁZQUEZ URBINA, en virtud de estar ejecutando Medida Provisional de permanencia del niño de autos y junto a su padre, en la residencia de la primero a de los nombrados en la siguiente dirección: Residencia Don Julio 4, Piso 12, Apartamento 12-B, Urbanización Santa Rosalía de Pinto a Viento, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante el cual, en virtud de encontrarse actualmente residenciada en la ciudad de Coro del Estado Falcón, impugnó mediante solicitud de Regulación de Competencia la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por lo que, bajo el criterio jurisprudencial arriba esbozado y haciendo un análisis en su conjunto de los elementos que conforman el presente asunto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la sentencia N° 1.677, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/12/2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:
“…….
De las disposiciones anteriormente trascritas se colige que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer siempre con su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior (vid. s.S.C. 1953/2005). En el caso de autos, el niño permanece actualmente recluido en una institución como consecuencia de una medida de protección que decretó el a quo constitucional, la cual se dejó sin efecto en párrafos anteriores. Por tanto, esta Sala, como garante de los principios que rigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto que existe presunción de buen derecho respecto a la pretensión de la familia de origen de que el niño permanezca con ellos y porque del examen sumario que corresponde en esta etapa del proceso no se deriva, prima facie, que sea contrario a su interés superior la permanencia provisional con su familia de origen y sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la restitución de custodia o la colocación familiar, ordena que el niño sea entregado a su familia de origen y permanezca con ella, provisionalmente, hasta cuando se decida la demanda de restitución de custodia, juicio que deberá ser decidido en un lapso perentorio y con la urgencia del caso, para que, en definitiva, se determine la situación jurídica del niño, para la protección y garantía del ejercicio pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicha medida se ejecutará en la dirección siguiente: Residencia Don Julio 4, piso 12, Apartamento 12-B, Urbanización Santa Rosalía de Pinto a Viento, Municipio Libertador del Distrito Capital, hogar de la tía paterna, ciudadana Norma Coromoto Vásquez Urbina. Así se declara.

Para la entrega provisional del niño a su progenitor, la Sala toma en cuenta, desde la perspectiva de interés superior de aquél, que i) los padres del niño no cohabitan y la madre, aparentemente, padece un defecto intelectual (sobre lo cual habrá pronunciamiento infra); ii) la ciudadana Norma Coromoto Vásquez Urbina (tía paterna), era quien cuidaba del niño y ejercía la “guarda”, en el momento cuando la Corte Superior Primera decretó la medida de protección de ingreso del niño en una entidad de atención; y iii) de las actas que cursan en el expediente se desprende que, en el hogar de la tía paterna del niño, existen las condiciones necesarias para su desarrollo.

En virtud de lo anterior, la Sala ordena que la Entidad de Atención Negra Hipólita de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada entregue el niño, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su progenitor, ciudadano Ramiro Antonio Vásquez Urbina, y a la conformante de su grupo familiar, ciudadana Norma Coromoto Vásquez Urbina (tía paterna). Así se declara.
…..
8. Por otra parte, esta Sala ordena que se desagreguen y se remitan las piezas que conforman los anexos 4 y 5 del expediente n.° 09-0715, ya que mismas contienen el asunto original n.° AP51-V-2008-015083, referente a la colocación familiar que cursa actualmente ante la Juez n.° 14 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la Juez, erradamente, envió el expediente original, pese a que esta Sala, en sentencia n.° 1182/09, había solicitado sólo copia certificada del mismo.
Asimismo, se ordena la suspensión del juicio de colocación familiar en el estado de sentencia, hasta tanto recaiga la decisión definitivamente firme en el proceso de restitución de custodia, para que se evite el pronunciamiento de sentencias contradictorias, por cuanto hay prejudicialidad de esta causa respecto de aquélla (restitución de custodia). Así se declara.
……..

Decisión
……
6. Se DECRETA medida provisional de que el niño sea entregado a su familia de origen y permanezca en ella, hasta cuando se decida la demanda de restitución de custodia. Dicha medida se ejecutará en la dirección siguiente: Residencia Don Julio 4, piso 12, Apartamento 12-B, Urbanización Santa Rosalía de Pinto a Viento, Municipio Libertador del Distrito Capital, hogar de la tía paterna, ciudadana Norma Coromoto Vásquez Urbina.”

De acuerdo a lo anteriormente señalado se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia consideró que en ese momento el niño de marras debía permanecer provisionalmente con su padre y tía paterna en el hogar de ésta, hasta tanto se decida el juicio de restitución de custodia a favor del niño de autos, considerando, además que el juicio de colocación familiar debía ser suspendido hasta tanto se tuviera sentencia definitivamente firme, en virtud de existir una prejudicialidad de la causa de restitución con respecto a la colocación familiar, ello con el fin de evitar dictar sentencias contradictorias.
En este mismo sentido, a criterio de quien aquí decide hacer un pronunciamiento acerca de la competencia entre los Tribunales de protección ubicados en el estado Falcón, lugar en el cual actualmente vive la tía paterna, una de la personas encargadas de mantener bajo su protección la permanencia del niño, ante lo cual llama la atención a esta Jueza que la ciudadana Norma Vásquez no señala que el padre del niño también se residenció en ese estado, con quien comparte, se insiste, la responsabilidad de ejecutar la medida provisional de entrega y permanencia del niño, dictada por la sentencia del 4/12/2009; y los Tribunales de Protección en esta ciudad de Caracas, toda vez que se evidencia a través del sistema Iuris 2000, con fundamento en el hecho notorio judicial, la sentencia definitiva del asunto signado con el N° AP51-V-2008-011774, llevado por el hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no se ha publicado aún, estando como está en fase de sentencia. Y así se establece.-
Concatenando lo anterior, se observa que el presente asunto se trata de la fijación de una convivencia familiar intentada por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA DEL CARMEN JUGO SEGOVIA en contra de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA y NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, toda vez que si bien, la decisión de la restitución de custodia representa una prejudicialidad para el juicio de colocación familiar, a criterio de esta juzgadora también lo es para el juicio de la convivencia familiar, el cual es objeto del presente asunto, ya que, la sentencia del 4/12/2009 de la Sala Constitucional es muy precisa y expresa acerca del lugar en el cual se ejecutará la medida PROVISIONAL de permanencia del niño, mientras se decide el juicio de restitución de custodia, por lo que hacer un pronunciamiento acerca de la posible declinatoria de este asunto al estado Falcón, podría devenir en una decisión contradictoria a la que debe ser tomada por la Jueza del Tribunal Séptimo de este mismo Circuito Judicial, quien está obligada expresamente a pronunciarse al respecto de manera perentoria por la referida sentencia, máxime, cuando también podría significar un cambio en la competencia territorial del juicio de colocación familiar y al propio dispositivo de la sentencia del 4/12/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sujeto como está en este momento expresamente a las resultas del juicio de restitución de custodia. Y así se establece.-
En relación a lo señalado por la parte actora en el juicio principal de convivencia familiar, en cuanto al régimen de convivencia familiar provisional dictado por el a quo; que en cuanto a coadyuvar en los gastos médicos del niño no se han podido poner de acuerdo, pues la demandada se limita a decir que hable con su abogada, profesional que a su decir, requiere mucho que decir, ya que según su escrito, interfiere a que las partes lleguen a un acuerdo y el niño requiere ser operado de Adenoiditis; que el niño no disfruta de sus derecho de convivir con su familia materna, que lo tienen abandonado, que amerita educación especial a la cual tenía acceso mientras estuvo con ellos en el Centro de Desarrollo Infantil N° 4 de educación especial desde que contaba con 2 meses de nacido hasta los 13 meses, puesto que el niño desde su nacimiento presenta “ALTERACIÓN GLOBAL EN SU DESARROLLO Y RETARIDO MODERADO”; considera quien aquí decide que no le está dado pronunciamiento alguno en relación a estos aspectos, puesto que excedería los límites del presente recurso. Y así se establece.-
Dado todo lo anteriormente expuesto, aún cuando el niño de autos, probado como quedó se encuentra residenciado en el estado Falcón junto a la ciudadana NORMA VASQUEZ, junto a su grupo familiar, dado que existe una prejudicialiadad ante la decisión de la restitución de custodia que cursa en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial; este Tribunal Superior Cuarto, en mérito a las anteriores consideraciones, ratifica la COMPETENCIA del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido confirma la decisión tomada por ese tribunal en fecha 3/05/2011, y así se decide.

IV

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia solicitada por la ciudadana NORMA VASQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.302.644, a través de su apoderada judicial, Dra. OLGA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175. En consecuencia se ratifica LA COMPETENCIA del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo tanto se confirma la decisión emitida por el referido Tribunal en fecha 3/05/2011 afirmando su competencia para continuar conociendo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA DEL CARMEN JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.373.053 y 5.406.179 respectivamente, en contra de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA y NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.042.511 y v-6.302.644 respectivamente, hasta tanto sea sentenciado el juicio de Restitución de Custodia llevado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional de este mismo Circuito Judicial de Protección, signado con el N° AP51-V-2008-11774. Segundo: Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En virtud de que esta Sentencia fue publicada fuera de lapso es acuerda la notificación de las partes, de acuerdo al 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,
LA SECRETARIA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. YUGARIS CARRASQUEL