REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Once (11) de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2007-005987
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-12.259.356.
APODERADA JUDICIAL: INES VIRGINIA ARANGUREN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051.
PARTE DEMANDADA : ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.419.212.
DEFENSOR AD-LITEM: ABG. ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 15/01/2004, quien actualmente cuenta con Siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO:
30 de Junio de 2011
30 de Junio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora ABG. INES VIRGINIA RANGUREN en la oportunidad correspondiente alegó:
Que la ciudadana MARIA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI contrajo matrimonio en fecha 14 de Junio de 2002 con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ.
Que de esa unión matrimonial con el demandado procrearon un hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que el aludido matrimonio de los esposos MARQUEZ-CASCARANO, fue disuelto en fecha 17 de Enero de 2007, acentuando la conducta irresponsable del ciudadano ALEXANDER MARQUEZ en cuanto al cumplimiento de sus deberes como padre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tales como no contribución continua y reiterada de los gastos de crianza, alimentación, medicinas, médicos, de recreación, en vigilar su educación y darle afecto, pues el mismo se desaparece por largas temporadas, apareciendo de manera intempestiva y agresiva para exigir sus derechos de padre sin haber cumplido sus deberes, aunado a esto el ciudadano ALEXANDER MARQUEZ tampoco cuenta con una residencia fija conocida y es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que resultan contrarias al interés superior del niño de autos y a su desarrollo integral, toda vez que pudiera encontrarse en riesgo estando en compañía de su padre, quizás todo este conjunto de situaciones negativas han influido para que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se vea afectado en su desarrollo neurolinguístico e integral, resultándole difícil expresarse, razones por las cuáles es que solicita la Privación de la Patria Potestad de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su padre el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, con base en las causales “a” “b”, “c”, “f” e “i “ del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte en fecha 24 de Enero de 2011, el Abg. ORLANDO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, expuso en su Escrito de Contestación: “Niego, rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos invocados en el libelo de la demanda especialmente en lo referente a los ordinales según lo expuesto por la parte actora”.
Por su parte el demandado ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, no compareció a las audiencias fijadas, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
A. Partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, signada con el N° 741, del año 2004. De dicho documento, se observa que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)es hijo de los ciudadanos MARIA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI y ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, razón por la cual esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Copia Simple del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes signado bajo la nomenclatura AP51-S-2005-006177 emanado de la extinta Sala de Juicio Numero 12 de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, al cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un órgano jurisdiccional administrador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
C. Consignó Copias de Libreta de Ahorros del Banco Provincial a nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como Informes Médicos Toxicológicos emanados del Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela (UNIDEME), estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, no fueron impugnadas por la parte demandada, aunado a ello constituyen indicios claros por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D. Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI, ante la Fiscalía 78° de esta Circunscripción Judicial, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un órgano jurisdiccional administrador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS LEONARDO CARDENAS MAIQUETIA, AURELIA MARIA PALMA LOLIVA RONCO, LEYLA DAYANA MUÑOZ y YORDANA NATALIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-6.949.253, V-5.966.718, V-11.942.091 y V-15.505.670 respectivamente, de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana MARIA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI, y del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes declararon conocerlo desde que nació, igualmente que el progenitor nunca ha aportado ningún beneficio al niño, manifestando además las situaciones de agresividad constantes del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ hacia la ciudadana MARIA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI presenciadas por ellos, asimismo que la manutención del niño era cubierta en su totalidad por su progenitora, representando ser unas personas de trato habitual dentro de la esfera de la vida de ellos, así como están en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantienen con la ciudadana MARIA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI, asimismo, en la motivación de sus declaraciones estos resultaron ser diáfanos al ilustrar a este Tribunal sobre el abandono evidente al cual el progenitor ha sometido al niño; aunado a ello esta Juez aprecia que los mismos son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
• Es menester acotar que en fecha 24 de Enero de 2011 el ORLANDO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, consignó copias de Telegramas remitidos al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, no fueron impugnadas por la parte actora, aunado a ello constituyen indicios claros por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, pues con ello se evidencian los trámites realizados por el defensor ad-litem a los fines de la localización del demandado, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
• Comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) mediante la cual remiten el Movimiento Migratorio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, Al respecto, esta Juzgadora por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:
La Patria Potestad es, según definición de la ley que rige nuestra materia en su artículo 347, como: “(Omissis)…El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el contenido del artículo 352:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la Patria Potestad, la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.
Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la Autora GEORGINA MORALES, en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…”
Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, niña o adolescente, que debe ser adoptada por ende, en beneficio de los mismos, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios de ellos, no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación de los mismos.
En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente a los establecidos en los literales a), b), c), f) e i), del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al maltrato físico, mental o moral, la exposición por parte de los padres a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, que los padres sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora y se nieguen a prestarles la obligación de manutención, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad.
Adminiculado a lo anterior es menester destacar que para que se configuren los supuestos de los literales “a” y “b” es necesario que exista un trato cruel dirigido al niño, niña o adolescente, por parte del padre o la madre, bien sea en el plano físico, mental o moral, que los expongan a un riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales, por lo cual en el caso que se nos presenta no existe a los autos una denuncia interpuesta ante la autoridad competente que demuestre fehacientemente que exista algún maltrato hacia el niño a nivel físico, por ende no puede admitirse un hecho como cierto por las simples afirmaciones de las partes, sino que debe estar suficientemente probado en autos, para determinar si la causal es procedente o no, aunado a ello si bien es cierto la ausencia del progenitor quedó debidamente probada en autos, no es menos cierto que el amor y la dedicación que la progenitora ha asumido en su rol materno, durante estos años sustituyen de alguna forma el desapego notorio del progenitor no custodio, teniendo pues, que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)no manifiesta encontrarse en una situación de riesgo inminente por maltrato, ni amenaza de sus derechos fundamentales, y así se establece.
En el presente caso, como ha establecido ut supra, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, no ha velado en lo absoluto por su hijo, pues desde el 03 de Octubre del año 2005, cesó la convivencia entre ambos progenitores, evidenciándose una escasa relación afectiva del niño con su padre biológico. Aunado a esta situación, no se evidencia de actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente con la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos y deberes inherentes a la Institución de la patria Potestad, es decir el cuidado, desarrollo y educación integral del niño de marras, y así se decide.
Asimismo, se ha verificado la procedencia de los supuestos establecidos en el literal f) del artículo 352 eiusdem supra citado, por cuanto se evidencia de las afirmaciones realizadas por los testigos que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, en reiteradas oportunidades se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, aunado a ello rielan a las actas exámenes toxicológicos con resultado positivo que dan fe y son prueba fidedigna de dichos alegatos, y así se establece.
Respecto del literal “i” del artículo in comento, esta Juzgadora pasará a analizar dicha causal, para verificar si existe o no motivos de hecho y de derecho por los cuales haya de proceder la misma, haciendo especial énfasis, que dado que el litigio afecta el orden público, no puede admitirse un hecho como cierto por las simples afirmaciones de las partes, sino que debe estar suficientemente probado en autos, para determinar si la causal es procedente o no. En este sentido, respecto de la negativa de prestar la obligación de manutención, puede evidenciarse que la actora alegó ser quien sufragaba los gastos del niño de marras, cuestión que le corresponde de manera solidaria conjuntamente con el padre y para suponer la procedencia de esta causal, tendrían que existir elementos probatorios que determinaran que efectivamente aún cuando el padre tuviera la capacidad económica, se negara a prestarle la manutención a su hijo, esto no fue así, no existen pruebas que determinen tal situación.
Asimismo, en necesario tener en cuenta que para que pueda hablarse de una negativa de prestar obligación de manutención, debe partirse del hecho que la misma haya sido impuesta judicialmente, pues si bien se entiende que aunque todo progenitor está obligado por derecho natural es decir, de manera inherente e intrínseca a la naturaleza humana, a proveer alimentos a sus hijos, tal negativa se entiende materializada desde el momento en que el mismo se niegue a dar cumplimiento a un fallo judicial, de otro modo resulta prácticamente imposible determinarlo basándose en los dichos de las partes, quienes evidentemente aducirán lo que mas convenga a cada una, y así se establece.
En este orden de ideas, la parte demandante no demostró en el transcurso del juicio que al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, hubiere incumplido con la obligación de manutención por vía judicial, por lo que mal puede alegarse la negativa a dar cumplimiento a dicha obligación, y así se establece.
Así las cosas y no estando probado la negativa a prestar obligación de manutención y considerando que el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “(…) La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la Patria Potestad, de ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.”, no encuentra quien decide, cabida a que pueda prosperar en derecho la causal contemplada en el literal “i”, del artículo 352 eiusdem, y así se decide.
En tal sentido, como complemento de lo anteriormente expuesto queda en evidencia el incumplimiento del progenitor del deber natural e inexcusable de cuidar a su hijo, de educarlo, y de velar por su formación integral, como se colige de las respuestas dadas por los testigos, aduciéndose a ello que desde hace años es ignorado el paradero del mismo, situación que viene corroborada por la diligencia negativa de emplazamiento practicada por el Alguacil de este Tribunal, se llega a la conclusión que el padre ha incumplido de forma grave, constante y reiterada, durante muchos años los deberes que impone la patria potestad, por lo que en interés y beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tal situación debe desembocar en la privación total de su potestad sobre el mismo, tal como lo ha solicitado la demandante. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pilar Gutiérrez de Briguglio contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:
Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…
Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento fue sustanciado durante cuatro años, tiempo este suficiente, a juicio de este Tribunal para que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar las excepciones, así como adoptado las medidas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido, como si se refleja la consignación del respectivo cartel de citación debidamente publicado, a los fines de hacerle saber al ciudadano antes nombrado, de la demanda incoada en su contra.
Entonces, concluye esta Sentenciadora que la presente demanda de Privación de Patria Potestad debe prosperar en derecho Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETTA ROS CASCARANO FERRI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-12.259.356, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.419.212, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” y “f” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño se le atribuye exclusivamente a la ciudadana MARIA ANTONIETTA ROS CASCARANO FERRI, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado niño.
TERCERO: De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las Dos horas y Diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.). En Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2007-005987
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