REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-021763
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.966.258.
APODERADO JUDICIAL: ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.671.834.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA PARRA de ROJAS y PATRICIA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632 y 55.870 respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 30 de Junio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 30 de Junio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la parte actora ciudadano HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER alegó:
Que su representado contrajo matrimonial con la ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, en fecha 9/07/2005 ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que procrearon una niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en principio la relación de su representado con su esposa era armoniosa y tranquila.
Que por diferencias irreconciliables tomo la decisión de divorciarse de su actual esposa, ya que abandono el hogar tal y como consta en el expediente AP51-V-2009-6019.
Que las disputas comenzaron por la diferencia de opiniones en cuanto a los deberes matrimoniales, igualmente que la demandada opina que los gastos inherentes a la familia son de exclusiva responsabilidad del hombre.
Que la ciudadana MARIA ANTONIETA le solicito verbalmente el divorcio, ya que inicialmente estuvo en desacuerdo, considerado una solución, la cual nunca se concreto.
Que luego de casi dos años al no mejorar la relación de pareja, es entonces cuando la demandada decide abandonar el domicilio conyugal llevándose consigo a la hija en común.
Que en vista de que ha transcurrido más de un año y cinco meses de la fecha del abandono, por las razones mencionadas es que toma la decisión de demandar y en consecuencia solicitar el divorcio.
Que por lo antes expuesto, es que su representado acude ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, previstas en los numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Que en cuanto a la contestación de la reconvención, negó, rechazó y contradigo, cuando la parte demandada señala el comportamiento obsesivo compulsivo de su representado, ya que no consta informe medico porque no esta probado en autos, y que en el libelo consta que la demandada abandono el hogar ya que la misma no solicitó autorización de separarse del hogar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Código Civil. Que hace señalamientos de carácter que hubo improperios y abusos, pero efectivamente en el expediente no ha sido probado, y una de las que señala es que no constas medidas de protección y seguridad y que es un hecho público que la fiscalia archiva un expedientes es porque no hay elementos de convicción para continuar la investigación.
Que efectivamente ratificó lo que es la autorización de salida del hogar de la parte demandada por cuanto no consta en autos y no hay suficientes elementos de convicción de tal situación y por tal motivo solicitó sea declara sin lugar la Reconvención.
Por su parte las Apoderadas Judiciales de la parte la demandada ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, expusieron lo siguiente:
Que rechaza, niegan y contradicen todos los hechos invocados en la demanda incoada en contra de su representada fundamentada en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil es decir El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, tanto en los hechos como en el derecho en se fundamentan.
Que la parte actora ha invocado el abandono, lo que no se configura en sí por parte de su representada, ya que se vio forzada y obligada a retirarse del hogar común, en virtud de los malos tratos y la agresividad, y el peligro que corría su vida y su niña, ante la difícil situación que confrontaba con su esposo, quien diagnosticado por un medico presenta síntomas obsesivo compulsivo.
Que nuestra representada recibía maltratos constantes, como “… esta es mi casa, vete de mi apartamento, si gastamos había que compartirlo, eres una persona inepta, yo soy el que hago todo, estoy cansado, no sabes sacar cuentas, que todo había que anotarlo, que no servia par nada, que no sabia cuidar a la niña”.
Asimismo que su representada se vio obligada a denunciarlo por violencia contra la mujer y la familia debido a las agresiones.
Que el abandono es cuando se deja de cumplir con los deberes inherentes y fue el actor que dio inicio a esa causal.
Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RECONVIENE, en la acción de Divorcio por entrase al ciudadano HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER inmerso en la causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Por lo cual solicitó se declare el divorcio fundado en dichas causales
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Poder Especial amplio y suficiente otorgado para la representación de la parte actora en el presente juicio, al Abogado ROLANDO CASTILLO, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26/6/2009, inserto bajo el Nº 55, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Copia Certificada del expediente signado bajo el número AP51-V-2009-6019, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar que cursó ante la extinta Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección y del cual se encuentra inserta el Acta de Matrimonio de los ciudadanos HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER y MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, y del cual se evidencia el vínculo conyugal existente entre ambos, debidamente contraído en fecha 09/07/2005, y el acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) WIDELL ANSELMI, signada con el No.36, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 9/01/2008 de la cual se desprende la filiación que la une con su progenitores.
Los anteriores son documentos que esta Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada, y la filiación existente entre la hija y sus progenitores demandante y demandada, identificados ut supra.
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BADARACCO y ANTONIO JOSE VALOZ RAMOS, titulares de las cédula de identidad N° V-11.307.240 y V- 7.683.375. Los referidos ciudadanos manifestaron sus testimonios en términos lacónicos, no aportando datos o detalles importantes sobre las causales alegadas, de modo que esta juzgadora no pudo verificar si en efecto si se materializó una conducta que pueda configurar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil por parte del demandado. En tal sentido no se les concede valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Acta de Matrimonio celebrado entre de los ciudadanos HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER y MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, y del cual se evidencia el vínculo conyugal existente entre ambos, debidamente contraído en fecha 09/07/2005, y el acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) WIDELL ANSELMI, signada con el No.36, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 9/01/2008 de la cual se desprende la filiación que la une con su progenitores. Las siguientes documentales esta juzgadora las valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada, y la filiación existente entre la hija y sus progenitores demandante y demandada, identificados ut supra, y así se decide.
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas CLARIVEL BARRIOS MACHADO, MICHELLE AUGENIA ANSELMI ORTIZ y MIREYA DE LA CONCEPCION ANSELMI titulares de las cédulas de identidad N° 25.011.167, 20.227.024 y 5.969.971, respectivamente. De lo cual se puede inferir, que dichas deposiciones merecen una confianza plena, por cuanto las testigos manifestaron ser la primera trabajadora doméstica y las demás familiares directos de la ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, por ser sus hermanas, y esto las convierte en unas personas de trato habitual dentro de la esfera de vida de esta, por lo que están en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantienen con la referida ciudadana, asimismo, en la motivación de sus declaraciones estas resultaron ser diáfanas al ilustrar a esta Juzgadora sobre el abandono evidente de la relación conyugal existente entre los ciudadanos HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER y MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Hecha así la valoración de las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, es la contenida en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185, referido al Abandono Voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Al respecto resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a las partes sobre el contenido de la misma.
El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En este sentido se desprende del análisis probatorio que conforman el presente caso, que la relación entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ y HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER, tomándose en cuenta las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, aún y cuando no fueron valorados con merito por quien suscribe, no es menos cierto que las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone al matrimonio, al punto de que tienen actualmente residencias separadas sin que hasta el momento exista cohabitación entre ellos, por lo que no les permite compartir la vida en común. Ahora bien, frente a la grave situación que vive esta familia, ya que no existe una verdadera comunicación, y de continuar el matrimonio, podría acarrearle a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un daño emocional y psicológico, amenazando con esta situación, su desarrollo integral. Y así se declara.
Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de Juicio los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por él, lo que no hizo, pues promovió testigos que no aportaban elementos convincentes a este procedimiento, ya que sólo se limitaron a declarar que conocen al actor y a la demandada, y dan fe de hechos circunstanciales, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la presente causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Así las cosas, la parte demandante ciudadano HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER manifestó en la audiencia de juicio, “… la diferencia entre nosotros es tan notoria que es imposible una vida juntos…”
De igualmente manera la demandada MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ en la audiencia manifestó “…si me quiero divorciar porque lamentablemente él es una persona intolerable, hice todo lo tenia que hacer y mas de lo que pude haber hecho pero no se llego a un acuerdo, a un trato digno…”
De lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal acotar que los elementos probatorios no solo deben ser valorados de acuerdo a la tarifa legal establecido en las normas adjetivas, sino que igualmente han de someterse a la exigencia de la libre convicción razonada del juzgador como uno de los principios fundamentales en esta material especial, así como la Primacía de la Realidad donde el juez debe de orientar su función en la búsqueda de la verdad real, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)
Es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora respecto a la demandada, igualmente podemos afirmar que ciertamente el actor también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue producto de las acciones desplegadas por la ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ y HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER; por tal motivo debe disolverse dicho vinculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil; y por ende declararse Sin Lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ contra el ciudadano HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En aplicación en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.258 en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.834, con base al Ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER y MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 240, de fecha 09 de Julio del año 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.834 en contra del ciudadano HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.258.
Forma parte integrante del presente fallo:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA
En lo que respecta a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia de la misma, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.834, en la residencia que la misma establezca. ASI SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano HANSPETER ERIC WIDELL BAUDER a la niña de autos, este Tribunal FIJA la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.517, 00), que equivale a Dos salarios y medio (2/ ½) del mínimo actual, y el cual deberá ser cancelado en partidas quincenales. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención y depositadas en una cuenta Bancaria que la ciudadana MARIA ANTONIETA ANSELMI ORTIZ destine para tal fin. ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento suscrito entre los progenitores en fecha 15 de julio de 2009, y homologado en fecha 15 de julio de 2009 por la extinta Sala de Juicio Nro. 14.
No hay condenatoria en costas por la acción por cuanto la parte perdidosa no resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.). En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2009-021763
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