REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Catorce (14) de Julio del año dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2009-016477
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE VERGARA venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-4.277.326
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSE VERGARA SALAZAR y CARMEN JOHANA GONZALEZ MENDEZ, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.349.149 y V-6.337.454.
REPRESENTANTES: ABG. LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA y ALEJANDRO JOSE PEÑA FELICE, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.985 y 107.608, respectivamente
ADOLESCENTE : (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciséis (16) años de edad.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARLENY COROMOTO ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
07 de Julio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente alegó:
Que los ciudadanos LEONARDO JOSE VERGARA SALAZAR y CARMEN JOHANA GONZALEZ MENDEZ, padres de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, comparecieron en fecha 15/07/2009 ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público y manifestaron estar de acuerdo con que su hija viva bajo colocación familiar en el hogar de su abuela paterna.
Que en fecha 15/07/2009 compareció la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante dicha Fiscalía y manifestó: “…desde que recuerdo he vivido con mi abuela paterna, ella me cuenta que estoy bajo sus cuidados desde que tengo cuatro (04) meses de nacida y estoy segura que es así…”
Que la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE VERGARA, es quien se ha hecho cargo de la manutención, cuidado y vigilancia de la mencionada adolescente desde que contaba con cuatro (04) meses de nacida, por lo que previa a las evaluaciones técnicas previstas en la ley, se pretende que se le otorgue la Colocación Familiar de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dieciséis (16) años de edad, para que permanezca en el hogar de su abuela paterna.
Por su parte los demandados ciudadanos LEONARDO JOSE VERGARA SALAZAR y CARMEN JOHANA GONZALEZ MENDEZ, comparecieron ante la extinta Sala de Juicio N° 8 de este Circuito Judicial, en fechas 25 y 27 de Noviembre de 2009 a los fines de manifestar su conformidad con la presente acción de Colocación Familiar, expresando lo siguiente:
“CARMEN JOHANA GONZALEZ MENDEZ…Si estoy de acuerdo con la colocación familiar solicitada a favor de mi hija, porque mi mama la esta criando desde hace mucho tiempo, y hoy en día le han exigido que formalice los tramites, la tiene desde casi 15 años, porque cuando nació estábamos pasando por momentos muy difíciles, y mi mama la empezó a cuidar y allí se quedo”.
“LEONARDO JOSE VERGARA SALAZAR…Estoy totalmente de acuerdo con la Colocación familiar a favor de mi hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que se le den a su abuela, ella siempre ha estado allí, porque yo no la podía tener porque se me estaba muriendo de hambre cuando tenia (5) meses”.
En la oportunidad procesal para verificar, los alegatos y pruebas de la parte en el presente proceso, la parte actora acudió a la Audiencia de Juicio y ofreció las pruebas con las que pretenden demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Tribunal a incorporar al juicio. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
A. Acta de Nacimiento de la Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciséis (16) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, signada con el N° 897, del año 1996. De dicho documento, se observa que la adolescente es hija de los ciudadanos LEONARDO JOSE VERGARA SALAZAR y CARMEN JOHANA GONZALEZ MENDEZ, razón por la cual esta Sentenciadora la aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta emanada de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, mediante la cual se dejó constancia de la opinión de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un órgano administrador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
• Acta emanada de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, mediante la cual se dejó constancia de la opinión de LEONARDO JOSE VERGARA SALAZAR y CARMEN JOHANA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de progenitores de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un órgano administrador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
a) Corre inserto desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cincuenta y tres (53), resultas del informe Técnico Integral, de fecha Octubre 2010, relativo al asunto de Colocación Familiar signado bajo el No AP51-V-2009-016477, suscrito por Lic. NORMA SALCEDO (Psicóloga), YONEIDA MADRIS. (Trabajadora Social) y la Abg. CORINA MARIN (Abogado) adscritos al Equipo Multidisciplinario No4 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)VERGARA ; arrojando las siguientes conclusiones:
Conclusiones y Recomendaciones
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es una adolescente de 14 años de edad, de nivel de capacidad intelectual promedio. Activa escolarmente. Realiza actividad extra-académica. Presentó leves fallas perceptivas. Emocionalmente se apreció estable, aunque poco comunicativa durante la entrevista sostenida con ella. A través de las técnicas psicológicas se observó introversión. Con intereses sanos y acordes a su etapa de desarrollo evolutivo. Tiene objetivos de vida. La relación con su abuela y abuelo paterno es positiva y esta integrada afectivamente a este grupo familiar. Posee una imagen paterna negativa. Esta de acuerdo en la solicitud planteada por su abuela paterna. No se observaron elementos patológicos de personalidad en la adolescente.
• La señora GLADYS SALAZAR funciona en un nivel de capacidad intelectual promedio. Sin fallas perceptivo-motoras. En el área de la personalidad se aprecia que es una persona estable emocionalmente, sensible, introvertida, poseedora de valores familiares. Se aprecio motivada en seguir ejerciendo el cuidado y protección de su nieta. No se observaron en ella elementos patológicos de personalidad.
b) Corre inserto desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintiocho (128), resultas del informe Psicológico y Psiquiátrico, de fecha Mayo de 2011, relativo al asunto de Colocación Familiar signado bajo el No AP51-V-2009-016477, suscrito por Dr. OSCAR ADRIÁN (Medico Psiquiatra), Lic. NORMA SALCEDO (Psicóloga) la Abg. CORINA MARIN (Abogado) adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual fue realizado a la ciudadana CARMEN JOHANNA GONZALEZ MENDEZ; arrojando las siguientes conclusiones:
Conclusiones y Recomendaciones
• CARMEN JOHANNA GONZALEZ, madre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es una adulta de 40 años de edad. Fue evaluada desde el punto de vista psicológico arrojando los siguientes resultados: Inteligencia de tipo concreta, de bajo nivel socio-cultural. Evidencia incoordinación motora (lo que puede correlacionar con hábitos alcohólicos). En su abordaje se mostró comunicativa, no obstante, falta de límites y emplea un vocabulario soez. Posee un curso de pensamiento tangencial. Desde el punto de vista de su personalidad, se apreció inmadura emocionalmente, negadora, con dificultad en la relación interpersonal expansiva, escasa tolerancia a la frustración, impulsiva verbal y física. Es ambivalente en su discurso ya que se define como exigente en los estudios de sus hijos, y tal como se pudo observar tres de sus hijos no prosiguieron la escolaridad. Emplea el castigo físico como método para disciplinar la conducta de sus hijos. Revela poca consciencia de que en su rol materno no es adecuada.
• Se recomienda a la progenitora que realice Talleres de Escuela para Padres, con la finalidad de que adquiera herramientas para la adecuada conducción de sus hijos pequeños.
• Describe el vínculo con su hija como basado en el cariño y protección. Impresiona mantiene una estrecha relación con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a pesar de que la joven vive con los abuelos paternos. Ya que esta adulta se muestra en la entrevista activa y diligente dando numerosos detalles y explicaciones de cómo participa en la vida de su hija en el acompañamiento que requiere esta adolescente.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Colocación Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Y así se declara.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
a) En horas de Despacho del día 25 de Noviembre de 2009, compareció la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la extinta Sala de Juicio N° 8, a los fines de ser oída por la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso:
“…Estoy completamente de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar presentada por mi abuela paterna GLADYS SALAZAR; yo vivo con mi abuela desde los 4 meses de nacida, siempre he vivido con ella; mi mamá esta de acuerdo con que yo me quede con mi abuela; y ese es mi deseo, quedarme con mi abuela, por cuestiones económicas mi mamá no se pudo hacer cargo de mi por eso es que siempre estuve con mi abuela en Los Jardines del Valle, estudio tercer (3) año en el Colegio Juan XXIII; mi mamá vive en El Valle en otro sector, mi papá vive en Los Jardines del Valle, siempre me visitan o si no me llaman, me llevan a pasear, siempre tengo contacto con mi otros hermanos, tantos por parte de mi mamá como los de mi papá…”.
b) En horas de Despacho del día 07 de Julio de 2011, compareció la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, a los fines de ser oída por la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso:
“…vivo con mi abuela paterna desde los cuatro meses de nacida y estoy aquí porque mi mama le dio el papel a mi abuela para que sea la representante legal, y estoy de acuerdo con todo”.
De lo expuesto por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, lo siguiente:
Artículo 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Artículo 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citadas, lo primordial es tomar en consideración el Interés Superior de la adolescente de autos, a quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el Juez obtenga el Informe Integral respectivo, considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar del mismo.
Siguiendo con el desarrollo de esta Sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la adolescente en el hogar de la demandante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
Por consiguiente, aunado a ello la abuela paterna fundamenta su pretensión en el hecho que los progenitores de su nieta (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se la entregaron cuando esta contaba con 04 meses de nacida y desde entonces es ella quien se ha ocupado de la crianza, educación, cuidados y orientación que la misma requiere, al respecto considera quien aquí decide, que una vez oída la opinión la adolescente manifestando su reiterado deseo de convivir con su abuela paterna, de las conclusiones del Informe Integral, así como la manifestación de ambos progenitores de estar de acuerdo con la Colocación Familiar, esta Juzgadora llegó a la conclusión que queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que indican que es la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE VERGARA, en estos momentos, la persona quien ejerce el rol de progenitor custodio y al ser de esta forma continua e ininterrumpida, considera esta Juez que la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debe permanecer bajo la custodia de su abuela paterna, quien ha cumplido a cabalidad con sus deberes familiares, satisfaciendo las necesidades de su nieta, por lo que se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE VERGARA venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-4.277.326, en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciséis (16) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Los Jardines del Valle, calle 14, Residencias Auyantepuy; piso 3, apto 3, Municipio Libertador; otorgándole la responsabilidad de crianza a la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE VERGARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-4.277.326, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2009-016477
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