REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-016163
MOTIVO: FILIACION (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: LIUDMILA GREGORIA GARCIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.974.340.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMON ALEJANDRO LIZCANO PINZON, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSE BASKIN TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.058.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 14/10/2007 quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 12 de Julio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 12 de Julio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público Abg. RAMON ALEJANDRO LIZCANO PINZON, actuando en defensa de los intereses de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que compareció a fin de demandar al ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN por Inquisición de Paternidad a favor de la mencionada niña.
Que la presente controversia se suscribe a una relación que tuvieron la parte demandante ciudadana LIUDMILA GARCIA y el ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN desde Octubre del año 2006, que desde esa fecha estuvieron saliendo alrededor de 6 meses dentro de los cuáles tuvieron relaciones sexuales.
Que es el caso que nacida la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la ciudadana LIUDMILA GARCIA acude al Registro Civil del Municipio Chacao a presentar a la niña, ya que ella previamente le había señalado al presunto progenitor que el era el padre, ya que ella no había tenido otras relaciones sexuales en esa época, y ante la negativa de éste de asumir su responsabilidad, acude al Registro Civil a presentar a la niña ella sola.
Que en el Registro Civil con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, le señalan que es obligatorio que indique el nombre del padre, por lo cual esta indicó que se trataba del ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN.
Que el Registro Civil del Municipio Chacao siguiendo el procedimiento administrativo indicado por la mencionada Ley, cita al padre inclusive por carteles y este nunca compareció razón por la cual se remitió la causa al Ministerio Público para tramitar el procedimiento de Filiación,
Que se evidencian de las actas procesales que el ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN, fue dos veces notificado para practicarse la prueba heredobiológica quien no acudió a la misma, inclusive la segunda vez expresamente señaló su falta de voluntad para realizarse la prueba sin motivo que justifique dicha decisión.
Que en el presente proceso nos encontramos ante una circunstancia bien particular el que por haber sido una relación furtiva pues la madre no dio a conocer a esta persona a sus amistades, nunca tuvo contacto con las amistades de la madre, nunca tuvo contacto con la niña y, en consecuencia es imposible probar la posesión de estado.
Que adicionalmente a eso los ciudadanos antes mencionados nunca cohabitaron por lo cual se hace necesario demostrar la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a través de otros medios probatorios entre los cuales el fundamental por el grado de certeza es la experticia heredobiológica, la cual no se pudo realizar al padre, mas si se le hizo a la madre y a la niña de autos.
Que a los fines de garantizar el derecho a la identidad biológica de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y toda vez que los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y en especial la materia de filiación son de orden público aplicando el articulo 210 del Código Civil y el 505 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social Sentencia N° 288 de fecha 16-05-2002, solicito se declare con lugar la presente demanda y consecuentemente se establezca forzosamente la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Por su parte el demandado ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN TOTESAUT mediante escrito de fecha 1/07/2009, contestó la presente demanda y ratifico su negativa a realizarse la prueba mediante diligencia de fecha 04/05/2011.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa hacerlo esta Juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que nos ocupa es una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana LIUDMILA GREGORIA GARCIA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN TOTESAUT. A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de la normativa vigente y al respecto observa:
PRIMERO: La presente demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
SEGUNDO: Se libro un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley.
TERCERO: Con respecto a la Partida de Nacimiento promovida por la parte actora, que cursa al folio doce (12) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre la niña de autos y la actora. Así se establece
CUARTO: Consta del folio 7 al 14 expediente administrativo de procedimiento de reconocimiento de paternidad emanado del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A dicha el valor de plena prueba sobre el hecho que de ella se desprende. Por tanto se desprende el procedimiento administrativo a fin de determinar la filiación paterna de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad. Así se decide.
QUINTO: Consta del folio 58 al 62 la prueba heredo-biológica, por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto de Investigaciones Científica (IVIC), del cual se desprende que el ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN TOTESAUT, no compareció a la toma de la muestra. Igualmente se desprende que la actora y su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fueron evaluadas para la toma de la muestra. Dicha prueba promovida ha sido evacuada conforme lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal otorga a la experticia realizada, el valor de plena prueba sobre el hecho que de ella se desprende. Así se decide.
A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 226 del Código Civil, señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227, del Código Civil, establece: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que el demandado ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN TOTESAUT contestó la presente demandada anticipada, manifestando que conoció a la actora producto de una breve relación de negocios que se limitó a unas pocas conversaciones, que no tuvo ninguna transcendencia amorosa que pudiera haber devenido en la procreación de la niña de autos y por ende niega, rechaza y contradice la paternidad de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se observa que por auto dictado el 28/03/2011, este Tribunal acordó notificar al ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN TOTESAUT, a objeto de consentir la realización de la Prueba heredobiológica, la cual no se realizó por la negativa y falta de asistencia de éste.
En tal sentido, se observa que el artículo 210 del Código Civil, señala lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demando. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.
Ahora bien, existiendo en este caso la negativa del demandado a la práctica del examen genético a pesar de estar en pleno conocimiento de las oportunidades en las que se verificarían dicha prueba de paternidad y que su renuencia a asistir practicarse ésta, sería, según lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, considerada como una presunción en su contra, lo que a criterio de la suscrita, concatenado con lo alegado en el escrito de fecha 04/05/2011, conforman indicios que le aportan la certeza de que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija del demandado. Por otra parte, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana LIUDMILA GREGORIA GARCIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.974.340, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 14/10/2007 quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.058. En consecuencia, se declara como hija del ciudadano ROBERTO JOSE BASKIN TOTESAUT a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 2109, de fecha 31/10/2007 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. Remítase al referido Registro Civil copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS