REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-002886
MOTIVO: FILIACION
PARTE ACTORA: DARIO JOSE COPELAND MORENO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-4.695.870.
APODERADOS JUDICIALES MARIA LORETO y REGULO GUERRERO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.724 y 49.095 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA GIL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.039.437.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 11 de Julio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 11 de Julio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la parte actora ciudadano DARIO JOSE COPELAND MORENO alegó:
Que su representado mantiene una unión estable de hecho por mas 13 años con la ciudadana VICTORIA GIL DE GONZALEZ.
Que de esa unión procrearon a un niño de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que es el caso que la progenitora del niño por estar identificada con cedula identidad de casada, el funcionario adscrito al registro no le colocó el apellido de su padre biológico, razón por la cual procedió a demandar por Impugnación de Paternidad.
Por su parte la demandada ciudadana VICTORIA GIL DE GONZALEZ mediante escrito de fecha 17/07/2009, reconoció que el ciudadano DARIO JOSE COPELAND, es el progenitor de su hijo producto de una relación que ha tenido con el demandante por mas trece años, asimismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa hacerlo esta Juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que no ocupa es una demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano DARIO JOSE COPELAND MORENO con respecto al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.
PRIMERO: La presente demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
SEGUNDO: Se notificó a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se libro un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley.
CUARTO: Con respecto a la Partida de Nacimiento promovida por la parte actora, que cursa al folio ocho (08) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la accionada. Así se establece.
QUINTO: : Consta a los folios 78 y 79 la prueba heredo-biológica, realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los ciudadanos DARIO JOSE COPELAND MORENO, VICTORIA GIL DE GONZALEZ, y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de la cual se desprende que la probabilidades de paternidad del ciudadano DARIO JOSE COPELAND MORENO sobre el mencionado niño es de 99,999999% por lo que la Paternidad Extremadamente Probable, dicha prueba promovida ha sido evacuada conforme lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal otorga a la experticia realizada, el valor de plena prueba sobre el hecho que de ella se desprende. Por tanto ha quedado aclarada la filiación biológica del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
Para mayor abundancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado DR. Alberto Martini Urdaneta, señaló lo siguiente:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Así se declara.
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda y la progenitora del niño ciudadana VICTORIA GIL DE GONZALEZ se sometió a la prueba heredo biológica junto con el niño de auto de manera voluntaria. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano DARIO JOSE COPELAND MORENO, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos VICTORIA GIL DE GONZALEZ y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.039.437 y V-8.933.743. En consecuencia, se declara como hijo del ciudadano DARIO JOSE COPELAND MORENO al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 2796, de fecha 17/03/2004 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. Remítase al referido Registro Civil copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
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