REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-007512
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.114.506.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.146.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.580.696
ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 12 de Julio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 12 de Julio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO alegó:
Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, por ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 407, según consta el acta de matrimonio Nº 428.
Que procrearon dos hijas de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que el matrimonio estuvo enmarcado dentro de un clima de plena armonía, compresión y respeto mutuo entre ambos.
Que el demandado a partir del 2 de marzo de 2008, comenzó a experimentar cambios de conductas, mostrándose más agresivo e indiferente hacia sus hijas y esposa, ya que los ignoraba, ni los tomaba en cuenta y se mostraba frío, todo le molestaba y le causaba irritabilidad, no le importaba lo más mínimo las necesidades de su cónyuge y de sus hijas.
Asimismo que a partir del 01 de noviembre de 2008 el ciudadano JOSÉ DOMINGO ALFONSO MARTIN, decidió dormir en la habitación su hija menor, iniciando así una conducta de hostigamiento, celos y acoso, causando en la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ IZQUIERDO una situación desequilibrio y desajuste emocional.
Que el ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN se ha desvinculado de todas las obligaciones; igualmente el mismo ha incurrido en agresiones verbales, insultando a su poderdante en reiteradas oportunidades con palabras ofensivas, razón por la cual solicita se disuelva el vinculo matrimonial, por cuanto entre ellos existe una verdadera separación de hecho, por abandono del ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso al ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, por las causales “Abandono Voluntario” y “Sevicia e injurias graves”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado N° 32.046, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado, en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir. Igualmente rechaza, niega y contradice las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN y MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO, la cual riela en los autos en el folio nueve (09), así como Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales corren insertas a los folios diez (10) y once (11) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de las adolescentes procreadas durante la unión conyugal.
• Promueve Copias fotostática de documentos de propiedad de bienes muebles los cuales cursan del folio 13 al 20; documentos estos que esta Juzgadora los desecha por considerar que dichos documentos no aportan nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves.
• Promueve la declaración de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ Y LICADIM YANLEY MARQUEZ RANGEL, titulares de las cedulas de identidad números 9.957.072 y 14.371.012, respectivamente, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO, por ser su amiga y además conocerla desde hace muchos años, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Telegramas con sello de recibido, los cuales rielan a los folios 130 al 132 y 136 al 138 del expediente, dirigidos al ciudadano JOSÉ DOMINGO AFONSO MARTÍN, los que hace valer. Respecto a estos documentos, se observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
Considera esta Juzgadora necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En el presente caso quedó debidamente evidenciado un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable por parte del ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera este Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos en la audiencia de juicio, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado (excesos y sevicias), así como las opiniones de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellos, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la Ciudadana MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO, contra el ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en los referidos ordinales, y así se declara
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECLARA.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.114.506, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.580.696. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO y JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, en fecha Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 407.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, habidos durante el matrimonio y la Custodia de las mismas seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, se Ratifica la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2011, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.895, 56) MENSUALES, dicha cantidad deberá ser depositada o transferida por el ciudadano JOSE DOMINGO AFONSO MARTIN, en partidas quincenales, a la progenitora, ciudadana MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.506, en la cuenta bancaria que ella destine para tal fin. Por otra parte, la parte actora, peticionó en la audiencia de Juicio que el padre aportara unas bonificaciones especiales para cubrir gastos escolares y navideños de las adolescentes de autos o que dispusiera lo necesario a criterio de este Tribunal; al respecto esta Juez considera prudente acotar, que el progenitor no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el proceso, asimismo de las actas que conforman el expediente, se infiere que el progenitor tiene un ingreso que le permite cubrir sus necesidades; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de las adolescentes de autos deben ser atendida por ambos progenitores; por su parte la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ IZQUIERDO, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza y en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de sus hijas, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que el progenitor, y siendo que no fue probada en autos la capacidad económica del demandado, el padre deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por sus hijos, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJAN adicionalmente a la obligación de manutención, dos BONIFICACIONES ESPECIALES en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijas, este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, tanto a las adolescentes de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al quince (15) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y siete minutos de la tarde (1:07 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
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