REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2010-006034
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO CORDERO VAZQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.848.678.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. JUANITA HERNANDEZ de ALONZO en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: KATHERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.717.760.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. ALICIA COROMOTO VALDEZ VILLALBA en su carácter de Defensora Pública para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuatro (04) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de Julio de 2011.
14 de Julio de 2011.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Abg. JUANITA HERNANDEZ de ALONZO en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)alegó:
Que en fecha 1/02/2010, compareció ante su despacho fiscal el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO VAZQUEZ, quien le manifestó que desde hace dos años y medio ejerce los cuidados y vigilancia de su hijo, porque la madre se fue del hogar dejando una carta de despedida, donde manifiesta deja al niño ya que el padre tiene los medios idóneos para cuidarlo y mantenerlo.
Que se residenció luego en el Estado Zulia con el niño, y que en el mes de octubre del año 2009, cuando estaba de paseo por la ciudad de caracas, se consiguió a la madre por casualidad en chacao y ésta formó un escándalo, donde intervino la policía de chacao y le quitaron al niño y se lo entregaron a la progenitora.
Que solo escucharon lo que alegó la madre y que al progenitor no le dieron el derecho a la defensa.
Que la progenitora del niño, no tiene una vivienda estable, que vive en una habitación, y a tales efectos es por lo que el padre solicita la custodia de su hijo en virtud de su deseo de continuar ejerciendo los cuidados y vigilancia del mismo.
Por su parte la demandada ciudadana KATHERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, no contestó la presente demandada, pero si compareció a la audiencia de juicio en la oportunidad legal prevista en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Cursa al folio seis (f.06) del expediente partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuatro (04) años de edad, a la cual se le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos y por no haber sido desconocidos o impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos KATHERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ y CARLOS ALFREDO CORDERO VAZQUEZ con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda en representación de su hijo. ASI SE DECLARA.
• Corre inserto al folio dieciocho (f.18) del presente asunto, copia simple resultados de la evaluación medico psiquiatra emanada del equipo multidisciplinario N° 7 realizada al ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO VAZQUEZ. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicho evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del cual se desprende la impresión diagnostica que atraviesa la parte actora. ASI SE DECLARA
• Copia fotostática de la constancia de Residencia emanada de la prefectura del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, en fecha 05/09/2008. Este Tribunal aprecia con dicha constancia por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se desprende que el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO VAZQUEZ, tuvo su residencia en el Estado Zulia. ASI SE DECLARA
• Cursa al folio treinta y ocho (f.38) y treinta y nueve (f.39) del presente asunto copia fotostática simple de constancia emanada de la Defensoria Municipal de niños, niñas y adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia así como misiva los cuales se les califica como documentos administrativos, toda vez que los mismos son emanados de una institución pública y firmados por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público, aunque no sea expresamente uno de los señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; pues contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos, cuyo valor probatorio constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario; en consecuencia, se le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende del documento auténtico, el cual hace o da fe pública de los hechos materiales de las declaraciones expuestas en el mismo hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana KATHERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, no contestó la presente demanda, pero si aporto extemporáneamente el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-14660 relativo a Restitución de custodia incoada por ella a favor de su hijo CARLOS y del cual se desprende que en fecha 7 de octubre de 2009 ambos progenitores llegaron un acuerdo relativo a la Custodia de niño y por ende dicho convenio fue debidamente homologado en esa misma fecha por la Juez de la extinta Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección. Este tribunal observa que si bien dicha documental no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que se encuentra relacionado al “Thema decidendum “ y por ende esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada establecida dentro del principio consagrado en la norma especial como es la Libertad probatoria. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Corre inserto en el expediente, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección, relativo al presente caso, del que se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
En relación al niño:
• El pequeño se observó aparentemente saludable, con desconfianza a los desconocidos, incluso estando la madre mostrando seguridad con el otro. Está escolarizado, lo cual fue verificado a través de visita social a la escuela, está en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00pm. La madre y la pareja de esta son reportados como personas responsables.
• Se constató que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)está escolarizado, se mantiene un control de niño sano. Reconoce como figura paterna a la pareja actual de su madre y como sus familiares aquellos miembros que constituyen el núcleo primario de éste, a pesar de ello tiene conocimiento, de acuerdo a lo dicho por la madre, que su pareja no es su padre biológico.
En relación a los padres:
• Para el momento de la evaluación KATHERINE BAUTISTA no presentó patología mental activa, muestra indicadores de temor, indecisión y dependencia, todo lo cual se puede canalizar a través de Terapia Individual, para que mejore el como afronta los problemas complejos de su vida. Lo que no es incompatible con los cuidados que le ha estado dando al pequeño.
• La madre muestra temor ante la posibilidad de entregar al pequeño al padre debido a que este manifiesta querer llevárselo al estado Zulia, toda vez que ya ocurrió en una oportunidad y el señor continúa insistiendo en que es él quien debe tener la custodia, descalificando constantemente a la madre.
• El hogar donde habita el padre cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad, a pesar que el orden que debe existir dentro del inmueble, está limitado por las labores de construcción que se realizan en su interior. Comparte esta vivienda, propiedad de su hermana, con el grupo familiar de ésta que asciende a 8 personas.
• El padre fue evaluado por el Equipo Nº 2 en agosto de 2010, por lo cual no se le realizó reevaluación al ciudadano CARLOS CORDERO, ya que visto las recomendaciones plasmadas en el mismo, el ciudadano Carlos Alfredo Cordero Vásquez fue referido al Hospital Clínico Universitario, en la actualidad se encuentra bajo tratamiento psiquiátrica de la Dra. Melina Márquez, a quien se le debe solicitar el estado de las terapias realizadas.
• Impresiona que las versiones aportadas por los padres son disímiles, sobre todo en lo que respecta al tiempo en el que cada uno se ha encargado de brindarle atenciones y cuidados al niño.
• La madre solicitó al equipo evaluador la confidencialidad de su dirección de habitación. Por lo cual, este equipo en atención al principio de confidencialidad no la señala en el informe, sin embargo, es importante señalar que la dirección donde habita la madre del niño en estudio no es la proporcionada al equipo evaluador a través del oficio de solicitud.
Este Tribunal aprecia con todo su valor dicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia privilegiada esta fundamentada en el análisis Biopsicosocial del grupo familiar, lo cual lleva a esta juzgadora a la libre y plena convicción razonada de la problemática existente entre las partes en el presente proceso, y así se declara.
DE LA OPINION DEL NIÑO
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, compareció a la audiencia de Juicio el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue escuchado en privado por la Jueza de este tribunal y a los efectos expuso: ... ““Vivo con mi papá Carlos, mi mamá Katy, y Franyis, juego play, tengo 2 juegos uno de Mario Bross, y otro de San Andrea, voy dos días al Colegio nada más, los fines de semana voy al parque con mi abuelo Tulio, y mi maestra se llama Yesenia, mi mamá me busca en el Colegio y una vez fui al zoológico con la maestra y vi un pavo real, vi un león y los monos, el rinoceronte fue lo que mas me gustó y también vi una tortuga ”.
De lo antes explanado se desprende, que el niño se siente bien con su progenitora y que la misma le garantiza su derecho a la educación y a la recreación. Ahora bien es fundamentar que los niños, niñas y adolescente ejerzan el Derecho a opinar y a ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, se considera apreciada plenamente la opinión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por el, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 80 de la referida Ley. ASÍ SE DECLARA.
Hecho el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
Por otra parte, de la narración de los hechos se puede constatar la presencia de ciertos elementos referenciales, tales como: El hecho de que los padres viven separados y la inexistencia de acuerdo entre los padres con respecto al ejercicio de la Custodia de su hijo; supuestos éstos implícitos en la norma contenida en el artículo 360 eiusdem, que nos remite ampliamente a las medidas que debe tomar el Juez sobre la Custodia, en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas, como ocurre en el caso que ahora nos acoge.
Resuelto el punto precedente, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el contenido de la Responsabilidad de Crianza, al disponer:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al progenitor no custodio en los casos de padres separados, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-
En ese sentido, el concepto de Responsabilidad de Crianza compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del progenitor no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con su hijo.-
Por su parte, el artículo 360 del mismo texto legal, consagra, tal y como se supra señaló, las medidas a dictarse con respecto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio, o Residencias separadas de los progenitores. La disposición in comento textualmente expresa:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.( Negrilla y cursiva del tribunal)
En este sentido, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio, muy especialmente el Informe Integral valorado con anterioridad, esta Sentenciadora concluye que en el caso que se examina, quedó en evidencia el conflicto intra-familiar que permanece aún después de la separación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CORDERO VAZQUEZ y KATHERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, progenitores del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuatro (04) años de edad, le corresponde a este tribunal determinar cual de los dos progenitores garantiza con mayor posibilidad el desarrollo integral de su hijo, así como las condiciones bio-psico-sociales que le sea más favorable, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, antes citados.-
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes trascritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que aún cuando el padre, ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO VAZQUEZ, manifestó su deseo de tener la Custodia de su hijo quien tiene menos de siete años de edad, no probó nada que le indicara a quien suscribe que la permanencia de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo los cuidados de su madre no fuese pertinente, o lo colocase en alguna situación de riesgo o que menoscabara en alguna forma sus derechos e intereses. Igualmente, se evidencia del Informe Integral que riela a los autos que la ciudadana KATHERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, se encuentra activa laboralmente y tiene condiciones económicas habitacionales para tener consigo a su hijo y que la misma presenta disposición y motivación para asumir tal responsabilidad, sin embargo es de hacer notar que a pesar que la referida ciudadana, no consignó pruebas, ni dio contestación al procedimiento, sin embargo acudió a la audiencia de Juicio, quedando asi desvirtuada la existencia de motivos graves que determinen que la permanencia del niño bajo sus cuidados sea contrario al interés superior del mismo y al ser así, considera esta juzgadora que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO VAZQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.848.678 en contra de la ciudadana KATHERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.717.760.
En consecuencia, la Custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana KATHERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se acuerda referir al grupo familiar a asistir a terapia de familia en el Hospital “Dr. JOSE MARIA VARGAS”; para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y puedan cerrar el círculo de la relación de pareja disuelta y mantener una relación de respeto entre ambos, y una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a su hijo. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre el niño, su padre y demás miembros de la familia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.). En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2010-006034
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
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