REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-006464
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: ANA MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.679.
APODERADOS JUDICIALES: HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS y RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.909 y 28.045 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.201.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930.
ADOLESCENTES Y NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17), Quince y Diez (10) años de edad respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 14 de Julio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 14 de Julio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ANA MARIA ARIAS alegó:
Que su representada contrajo matrimonial con el ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, en fecha 28/05/1992 ante el Registrador Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que procrearon tres hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que desde hace aproximadamente siete años la relación afectiva entre su representada y el ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, ha venido presentado serios problemas debido a múltiples discusiones que se ha generado entre ellos que han hecho insostenible la vida en común de pareja.
Que su representada en octubre de 2007 le solicitó que se separaran por un tiempo ya que estaba cansada de la manera como estaban viviendo.
Igualmente que su representada en el mes de julio del año 2008, fue agredida físicamente por su conyugue quien llego a la casa enojado y agresivo, por lo que fue a la fiscalia a denunciarlo por maltrato físico y verbal.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal de Protección para demandar por divorcio al ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, previsto en el numeral 3 ° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte la demandada ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO expuso lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado fundamentada en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil es decir los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Que su representado acepta la voluntad que tiene la parte actora en divorciarse por ser imposible la vida en común.
Que es tanto el interés de su representado de la voluntad de divorciarse que en reiteradas ocasiones se han realizado conversaciones para proceder a una separación de cuerpo y bienes en interés de los hijos de la pareja.
Igualmente expone que su representado esta de acuerdo a que a su cónyuge no se le mantenga unida con su persona en una relación conyugal contra su voluntad.
Que en relación a la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil es decir los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, las rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no estar fundamentada. A tales efectos solicita se declare el divorcio pero no por la causal que demanda la parte actora.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de Matrimonio Nº 81, del año 1992, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende del Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a los ciudadanos ALVARO IVAN SANABRIA GUIO y ANA MARIA ARIAS. y así se declara.
• Acta de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedignos sus contenidos por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos ALVARO IVAN SANABRIA GUIO y ANA MARIA ARIAS con los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y así se declara.
• Igualmente incorporo las siguientes documentales: a) Copia fotostática de Documento de Compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 73-A, piso 7, edificio Residencias Danal, de la urbanización Maripérez, inserto bajo el Nº 46, Tomo 10 del protocolo Primero de fecha 09/08/2002, de los Libros de Registro llevados por Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Copia fotostática de certificado de Registro de Vehiculo Automotor Nº 24472389; Copia fotostática de Cuota de participación del Club Paracoto signada con el Nº 1022. Esta Juzgadora desecha dichas documentales por no aportar elementos útiles a la resolución del caso, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME

• Informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario Nº 7, inserto desde el folio 165 al folio 176; este informe constituye un medio de prueba ; por cuanto proviene de un órgano auxiliar administrador de justicia razón por la cual este tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; de esta probanza se desprende que existe un alto nivel de conflictividad entre los progenitores de los adolescentes y niña de auto, situación que ha repercutido en su aspecto psicológico y emocional, y así se declara
• Copia certificada del Expediente N° 01F128-0688/08 contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ARIAS, contra el ciudadano ALVARO IVAN SANABRIAS GUIO, que cursó ante la Fiscalia Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que en fecha 28/11/08 la misma Decreto el archivo de las actuaciones. A dichas documentales esta juzgadora Le Otorga el valor de indicio de que en algunos momentos hubo violencia intrafamiliar en el hogar de los cónyuges SANABRIAS- ARIAS, de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Partiendo de los hechos alegados por las partes, así como oída las opiniones de los hijos del matrimonio y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, esta juez infiere que de los hechos alegados en la audiencia de juicio por la actora ciudadana ANA MARIA ARIAS, consisten en:
“…yo solicite el divorcio porque desde hace tiempo estoy con problemas con el padre de mis hijos, por celos, él siempre me controlaba la hora de llegada…. empezaron las peleas verbales de boca, después comenzó cuando yo le dije una vez que nos separáramos por un tiempo a él no le gusto y siempre hubo mucha agresión de palabras delante de mis hijos….. estoy separada desde junio del año pasado que él se fue de la casa, antes ya no dormíamos junto como tres o cuatro años que no éramos pareja, los problemas empezaron como desde el 2002 y en el 2007 ya decidí mudarme de cuarto” (subrayado del tribunal)
Ahora bien del escrito de contestación la parte demandada alegó:
“… mi representado acepta la voluntad que tiene su cónyuge en divorciarse por ser imposible la vida en común y es tanto el interés de mi representado de respetar esa voluntad de divorciarse… en interés de los menores hijos de la pareja,… y así evitar lo traumático que es para los cónyuges y los hijos los divorcios contenciosos…” (Subrayado del tribunal)
De lo anterior observa esta juzgadora que ambas partes aceptan de manera expresa el hecho de querer divorciarse, asimismo de lo manifestado por la actora que la convivencia conyugal desde el año 2007 fue interrumpida cuando la misma decidió debido a los conflictos intrafamiliares mudarse de cuarto.
Aunado a lo expuesto hay que considerar que del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario surgen también importantes indicios que concatenado con las presunciones hacen plena prueba de la existencia de la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del informe del equipo multidisciplinario, que los hermanos SANABRIAS ARIAS, evidenciaron afectación emocional por la situación de conflicto en la que se encuentran sus padres, que los mismo han presenciados discusiones y peleas, por lo que han servido como mensajeros entre los padres e incluso como mediadores para tratar de disminuir el nivel de conflictividad. Asimismo manifestaron en el día de la audiencia de juicio que están de acuerdo en el divorcio de sus padres, aceptando que es la mejor opción para el grupo familiar.
Frente a esta grave situación emocional que vive el grupo familiar SANABRIAS ARIAS, el informe del equipo multidisciplinario, es claro al concluir que los progenitores han realizado un manejo inadecuado de la ruptura y la conflictividad en la que participan sus hijos, pues no existe comunicación asertiva en la pareja, y esta situación se ha tornado grave y severa dentro del grupo familiar, lo cual hace concluir que de continuar el matrimonio, serian mayores los daños que pudieran acarrearle a los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes se encuentran afectados emocionalmente, amenazando con esta situación familiar considerablemente su desarrollo integral. Y así se declara.
En cuanto a la causal invocada por la parte demandante, es la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185, referido a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común, esta causal no fue probada pues, le correspondía a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, lo que no hizo, pues promovió testigos que no comparecieron a este procedimiento, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Establecido los hechos y analizadas las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, existiendo prueba suficiente de la causal de abandono, es por lo que considera que prospera en derecho la demanda de divorcio con base a la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, en aplicación al presente caso en particular bajo la doctrina del divorcio solución por los razonamientos señalados, lo cual se sustenta bajo los siguientes términos:
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. Por lo que si bien en el presente caso la causal del abandono voluntario no fue invocada por las partes, en el devenir del proceso ambos cónyuges demostraron la causal segunda de divorcio, requisito sine quan non para que proceda la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente caso, se observa de las opiniones de los adolescentes y niñas de autos, en que existe entre sus progenitores una separación factica desde hace muchos años, aunado a los constantes conflictos entre los cónyuges, lo que traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone al matrimonio, al punto de que tiene actualmente residencias separadas sin que hasta el momento exista cohabitación, por lo que no les permite compartir la vida en común. Y así se declara.
Es importante destacar en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario respecto al demandado, igualmente podemos afirmar que ciertamente la actora también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue producto de las acciones desplegadas por el ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA MARIA ARIAS y ALVARO IVAN SANABRIA GUIO; por tal motivo debe disolverse dicho vinculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil y así se decide.-
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana ANA MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.679 en contra del ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.201.740 conforme a la Causal (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDO: En aplicación en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio con base al Ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANA MARIA ARIAS y ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, signada con el Nº 81, de fecha 28 de mayo de 1992.
Forma parte integrante del presente fallo los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA
En lo que respecta a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17), Quince y Diez (10) años de edad, respectivamente, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia de los mismos, será ejercida por la madre, ciudadana ANA MARIA ARIAS, en la residencia que la misma establezca. ASI SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano a los adolescentes y la niña de autos, este Tribunal FIJA la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.814,94), que equivale a Dos salarios del mínimo actual, y el cual deberá ser cancelado en partidas quincenales. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales en los meses de agosto y diciembre por concepto de bono escolar y de fin de año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención, y dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta Bancaria que la ciudadana ANA MARIA ARIAS destine para tal fin. ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la extinta Sala de Juicio Nro. 12 de este Circuito Judicial de Protección.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho horas y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a.m.). En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS