REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-016806
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.684.819,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. INES VIRGINIA ARAGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.
PARTE DEMANDADA: SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA y ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.940.661 y V-6.402.314, respectivamente
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:
19 de Julio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora del ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT alegó:
Que su representado mantuvo una relación concubinaria y notoria con la ciudadana SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA.
Que la demandada, se encontraba divorciada para el momento en que decide formalizar su relación amorosa con su representado, habiendo tenido este en sus manos la sentencia de divorcio, producto de una relación anterior. Asimismo que a finales del año 2007 aproximadamente, la ciudadana Sonia Fernanda Pereira Gouveia, le manifestó a su representado que se encontraba embarazada.
Que posteriormente la demandada, le informó a su representado, que debido a la existencia de un fibroma, el niño posiblemente no nacería, según diagnóstico médico.
Que transcurrido un tiempo, la ciudadana SONIA FERNANDA PEREIRA, le manifestó a su concubino MAXIMO SANCHEZ, que había sufrido la pérdida del hijo concebido por ambos.
Que en el mes de junio de 2008, su representado se ausentó de la ciudad de Caracas por motivos laborales. En dicho mes recibe una llamada telefónica de la ciudadana Maria Gouveia, donde le informó en relación al problema de salud y que debía ser intervenida quirúrgicamente.
Que a los pocos días el ciudadano MAXIMO SANCHEZ, regresó al hogar común, no encontrando a su pareja SONIA FERNANDA, el cual procedió a establecer contacto telefónico con esta quien le manifestó que por motivo de salud permanecería en la residencia de su madre por unos días.
No obstante el ciudadano MAXIMO SANCHEZ, luego de su regreso al hogar y durante la convivencia con su pareja, observó que ésta se ausentaba del hogar con frecuencia y por largas horas.
Que transcurridos tres (03) meses aproximadamente, planificaron un viaje de fin de semana, a fin de compartir con los hijos del ciudadano Máximo Sánchez, habidos de una relación anterior, solicitándole la ciudadana SONIA PEREIRA si podía llevar consigo al hijo de una prima a quien le llamaba por nombre Daniel, por cuanto la madre de éste, tenía que viajar fuera del país, quedando el prenombrado niño bajo su responsabilidad y cuidados.
Que al pasar algún tiempo, el ciudadano Máximo Sánchez, le solicitó a su pareja Sonia Pereira, explicaciones en relación a la prolongada permanencia del niño Daniel, en el hogar común indicándole que a su prima se le había dificultado regresar al país y que debía esperar.
Que pasaron los días y la ciudadana Frine Sánchez Brandt, hermana de su representado tuvo conocimiento a través de comentarios realizados en su presencia por el personal empleado de la Clínica de Estética, donde la ciudadana SONIA PEREIRA GOUVEIA, prestabas sus servicios laborales, que esta había dado a luz un niño de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que dichos empleados no sólo asistieron al baby shower sino también al bautizo del mencionado niño.
Seguidamente el ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, procedió a establecer contacto con el ex-cónyuge de la demandada, de nombre ALVARO JUNIOR MORGANTI, manifestando dicho ciudadano que aun cuando se encontraba divorciado de la ciudadana Sonia Fernanda Pereira, para el momento de la concepción y el nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este accedió voluntariamente a que fuera presentado el prenombrado niño como hijo habido dentro del matrimonio, en virtud de la petición que le realizara la demandada, con quien no pudo procrear, además que desconocía de la existencia del ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ como pareja de ésta, ya que según lo manifestado por su ex-cónyuge, ésta había sido violada en el mes de enero de 2008, razón por la cual accedió a su pedimento, haciéndose además, responsable de todos los gastos del prenombrado niño y dando a este trato de hijo.
Que la relación de pareja existente con la ciudadana Sonia Fernanda Pereira culminó con ocasión a los hechos antes descritos a finales del mes de abril de 2009, en virtud del engaño del cual fuera victima su representado, siendo que el niño a quien conoció con el nombre de Daniel, hijo presuntamente de una prima de su concubina, resultó ser aquel hijo que la mencionada ciudadana indicó haber perdido, producto de su relación con el ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT y que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A tales efectos, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA y ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA, por Impugnación de Paternidad sobre el mencionado niño.
Por su parte la Apoderada Judicial de los demandados ciudadanos SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA y ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA, alegó en la audiencia de juicio lo siguiente:
Que sus representados manifiestan voluntariamente el grado y el tipo de relación que tenían, allí consta que ciertamente tenían una relación que hizo surgir una duda razonable con respecto de la paternidad del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que su poderdante el ciudadano ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA tenía la plena fe de que era el padre hasta tanto y tal como consta en autos la prueba de ADN que viene aclarar la situación.
Que rechazamos los argumentos de la parte actora cuando dice que mi representado tenia pleno conocimiento que no era su hijo, cierto que no es así, ya que ambos manifestaron tener una relación al momento de la concepción del niño.
Que en virtud de cómo manifiesta la parte actora ya riela en autos la prueba de ADN que demuestra la paternidad del niño por lo que se solicita a este tribunal de dictar sentencia y en virtud de ello renunciando el derecho a repregunta de los testigos.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa hacerlo esta Juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que no ocupa es una demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT con respecto al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.
PRIMERO: La presente demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
SEGUNDO: Se notificó a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se libró un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley.
CUARTO: Con respecto a la Partida de Nacimiento promovida por la parte actora, que cursa al folio doce (12) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los accionados. Así se establece.
QUINTO: Consta a los folios 75 y 76 la prueba heredo-biológica, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los ciudadanos MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA y ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la cual se desprende: 1) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, para el Señor MAXIMO SANCHEZ BRANDT. 2) la verosimilitud mínima de paternidad fue de 4854862:1 para el señor MAXIMO SANCHEZ BRANDT, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99997%. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras realizadas, la probabilidad de paternidad del señor MAXIMO SANCHEZ BRANDT, puede considerarse altísima sobre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicha prueba promovida ha sido evacuada conforme lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal otorga a la experticia realizada, el valor de plena prueba sobre el hecho que de ella se desprende. Por tanto ha quedado aclarada la filiación biológica del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), determinándose que el demandado, ciudadano ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA no es el padre biológico del niño de autos. Así se decide.
SEXTO: Promovió la parte actora la testimonial de la ciudadana FRINE FANTINA SANCHEZ de AMPUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.135, de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, por ser su hermana y además conocer desde hace muchos años a la ciudadana SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA, como prueba de ello en las repuestas dadas a las preguntas formuladas, por lo que esta Juez aprecia que la misma es hábil y conteste, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir la presente controversia esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse con relación a lo solicitado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, mediante la cual requieren la adición antepuesta del nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para que en lo sucesivo se le denomine (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); considera esta Juzgadora pertinente acotar que si bien es cierto, nuestra Legislación ha regulado lo concerniente a los razonamientos lógicos a través de los cuales procede una Rectificación de Acta de Nacimiento, en la novedosa Ley Orgánica de Registro Civil específicamente en el artículo 146 el cual establece:
“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…”

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, es de concluir, que si bien la Ley consagra el cambio de nombre por vía autónoma, se estableció de manera clara y precisa, que sólo será cuando se trate de nombres vergonzosos o ridículos que propicien una violación de los derechos e intereses, así como la afectación a nivel emocional, social y moral de la persona que lo posee. Así las cosas, en el caso que se nos presenta, dicha anteposición al nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no sólo propiciaría una modificación en su nombre principal, sino un cambio en su entorno familiar y personal, lo que traería consigo una confusión que puede acarrear problemas emocionales a futuro, por lo que considera quien aquí decide IMPROCEDENTE la referida solicitud dentro del presente procedimiento. YASI SE DECIDE.

Ahora bien aclarado el punto anterior, estima esta Sentenciadora que deben realizarse las siguientes consideraciones:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.” Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Lecciones de Derecho de familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.
En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de impugnación de paternidad lo que se persigue es revertir o dejar sin efecto el reconocimiento hecho por una persona que, dice ser el padre del hijo cuya filiación se encuentra controvertida.
En este sentido, se hace necesario destacar lo que establece la legislación patria sobre la experticia heredo biológica:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”
Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación consagra lo siguiente:
Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Artículo 214 del Código Civil: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. (…).
El artículo 221 del Código Civil, señala:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De lo anterior, este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda.
Nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estaríamos frente a ese derecho que tiene el niño de marras de conocer a su verdadero padre y poseer la identidad que en realidad le pertenece llevando el apellido de su padre el ciudadano MAXIMO SANCHEZ BRANDT. Ahora bien, el Informe de ADN constituye conjuntamente con los hechos alegados por el actor la certeza de que es el padre biológico del niño de autos y así de declararlo en el fallo que ha de recaer en el dispositivo de esta sentencia, por lo se hace necesario transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En conclusión, existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, así como las experticias de ADN realizadas, tanto al niño de marras como a las partes, en donde demuestra que el ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, es el padre biológico del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera quien aquí decide que, la demanda de Impugnación de paternidad incoada por el ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT contra los ciudadanos, SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA y ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia.
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.684.819, contra los ciudadanos SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA y ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.940.661 y V-6.402.314, respectivamente, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad. En consecuencia, se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Téngase como padre biológico del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, ut-supra identificado, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, se proceda a levantar una nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 202, de fecha 11/08/2008 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, con relación a la adición antepuesta del nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) solicitado por la parte actora en la Audiencia de Juicio para que en lo sucesivo se le denomine (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); considera esta Juzgadora pertinente acotar que si bien es cierto, nuestra Legislación ha regulado lo concerniente a los razonamientos lógicos a través de los cuales procede una Rectificación de Acta de Nacimiento, no consagra el cambio de nombre por vía autónoma, sin embargo, en los casos que lo han permitido, han sido específicos en determinar que sólo será cuando se trate de nombres vergonzosos o ridículos que propicien una violación de los derechos e intereses, así como la afectación a nivel emocional, social y moral de la persona que lo posee, basándose para ello en la normativa legal establecida en los artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano. Así las cosas en el caso que se nos presenta, dicha anteposición al nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no sólo propiciaría una modificación en su nombre principal, sino un cambio en su entorno familiar y personal, lo que traería consigo una confusión que puede acarrear problemas emocionales a futuro, por lo que considera quien aquí decide IMPROCEDENTE la referida solicitud y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS.

Asunto: AP51-V-2009-016806