REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-015290
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
PARTE ACTORA: ORANGEL RAFAEL CALZADILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.448.346.
REPRESENTANTE: ABG. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDADA: ISAMAR KATHERINE URBINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.925.837
NIÑAS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 20 de Julio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 20 de Julio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Representación Fiscal ABG. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, actuando en resguardo de los derechos de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que el ciudadano ORANGEL RAFAEL CALZADILLA RODRIGUEZ, compareció por ante su Despacho Fiscal donde manifestó que la madre de las niñas no podía seguir ejerciendo la custodia de sus hijas, ya que en los actuales momentos la madre no las cuidaba y las deja con terceras personas para irse a tomar licor.
Que por esta razón procedió a librar boleta de citación a la progenitora, la cual no compareció a ninguna de las citaciones. De esta manera se libró referencia para que el progenitor solicitara ante el Consejo de Protección la Medida de Protección correspondiente.
Que en fecha 20 de septiembre el progenitor consignó copia de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Libertador mediante la cual se ordenó el cuidado de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de su progenitor.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para que decida sobre la Custodia de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por su parte la demandada ciudadana ISAMAR KATHERINE URBINA VASQUEZ, no compareció a las audiencias fijadas, no contesto la presente demanda ni aporte ningún medio probatorio que le favoreciere.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela en los autos en el folio seis (06), así como Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos ORANGEL RAFAEL CALZADILLA RODRIGUEZ y ISAMAR KATHERINE URBINA VASQUEZ, y las mencionadas niñas. Y ASI SE DECIDE
• Copia Fotostática del expediente distinguido Nro. KC-1149-08-10 de Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Respecto a éste documento, se observa que es un documento administrativo. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del cual se desprende que se dicto medida de protección en la que se declara responsable de cuido . Y ASÍ SE DECLARA.

• Acta de egreso de IDENA a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba en la entidad de atención UPI Luceritos. Respecto a éste documento, se observa que es un documento administrativo. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario No 1 de este Circuito Judicial, inserto al folio 39 al 53, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intenta por el ciudadano ORANGEL RAFAEL CALZADILLA RODRIGUEZ, a favor de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra de la ciudadana ISAMAR KATHERINE URBINA VASQUEZ, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de la sala)
Vistos los motivos de hechos y de derecho, expuestos en el presente caso de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, referida a la CUSTODIA de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , actualmente de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, solicitada por su progenitor ORANGEL RAFAEL CALZADILLA RODRIGUEZ, al respecto observa esta Juez que quedó demostrada la relación filial de las niñas con la demandada y si bien no es para el caso objeto de controversia permite determinar el derecho que le asiste al demandante para su acción, de igual modo a través de la evaluaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, pudo conocer esta sentenciadora que quien ejerce de hecho la custodia de las hermanas CALZADILLA URBINA, es el progenitor desde el mes de agosto del año 2010 y hasta la actualidad, no evidenciándose de los estudios bio-psico-social limitación alguna para su ejercicio que fuere lesiva al interés superior de las niñas, por el contrario caracterizan a unas niñas emocionalmente estable y con los cuidados y atenciones necesarias, haciendo referencia a la colaboración prestada para tal fin de algunos familiares paternos especialmente de la madre del demandante quien se mostró gustosa de prestar su asistencia y colaboración al cuidado de sus nietas. Por otro lado no fue posible que dichos estudios incluyeran a la progenitora ciudadana ISAMAR KATHERINE URBINA VASQUEZ, debido a la conducta contumaz que signó su actuación en todo el proceso pese haberse dado por notificada, sin embargo a ella se refieren en la parte final del comentado informe, al indicar: “En la oportunidad en que se realizó la visita al lugar donde presuntamente habitaba la señora Isamar Katherine Urbina Vásquez, madre de las niñas en estudio, una persona joven, que se encontraba en el interior de la casa, manifestó de manera soez que la citada señora no habitaba en el lugar, tampoco se mostró dispuesto a indicar algún número telefónico donde se pudiera ubicar a la misma; por ello, no fue posible visitar y conocer el domicilio actual donde pudiera estar habitando la citada progenitora ”. Que aunado al hecho de que las niñas se encuentran al lado de su padre desde hace un año y no haya mostrado interés alguno por el presente asunto, así como la poca colaboración prestada al Equipo Multidisciplinario, es presunción grave que concluya esta Juez que por el Interés Superior de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conviene que continúen en el hogar paterno bajo la custodia que ha ejercido de hecho hasta los actuales momentos su progenitor. En consecuencia la presente demanda de Custodia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Custodia intentada por el ciudadano ORANGEL RAFAEL CALZADILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.448.346, en beneficio de sus hijas las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , uno (01) y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana ISAMAR KATHERINE URBINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.925.837. En consecuencia, se otorga al ciudadano ORANGEL RAFEL CALZADILLA RODRIGUEZ, identificado precedentemente, la CUSTODIA de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las doce horas y cinco minutos del medio día (12:05 p.m.). En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS

Asunto: AP51-V-2010-015290