REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-000173
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO ZAMBRANO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.718.810.
REPRESENTANTE: ABG. RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDADA: FRANCIS COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.717.473
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8va) de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑAS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuatro (04), ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 20 de Julio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 20 de Julio de 2011



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El Abg. RAMON ALEJANDRO LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fundamentándose en el interés superior de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que los ciudadanos LUIS OSWALDO ZAMBRANO BASTIDAS y FRANCY COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA, comparecieron por ante su Despacho Fiscal donde manifestaron que el padre de las niñas desea compartir con sus hijas en un modo abierto y amplio por cuanto posee las condiciones acordes para su debida atención, a lo que la progenitora indicó que no estar de acuerdo por cuanto no garantiza los debidos cuidados.
Que por esta razón la representación Fiscal considerando que se agotó la vía conciliatoria sin haberse logrado convenimiento al respecto, previo pedimento del progenitor es que acude ante el Tribunal para que decida sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por su parte la demandada ciudadana FRANCIS COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA, señala en su escrito de contestación que rechaza el hecho que sus hijas pernocten con su padre puesto que no tiene las condiciones acorde para la permanencia de las niñas en el lugar donde vive, ya que es una pensión solo de caballeros, con un baño común para los inquilinos residentes y siendo su habitación sin espacio acorde para la permanencia de las niñas, y el demandante consume bebidas alcohólicas, hasta embriagarse sin tener control sobre su ingesta lo que no es conveniente para las niñas.
Que la ciudadana conviene que sus hijas compartan con su padre tomando en consideración el lugar donde van a compartir con su padre, sin poner en riesgo su integridad física y mental.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela en los autos en el folio seis (06), así como Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente, de igual modo el Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio ocho (08) del expediente A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos FRANCIS COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA y LUIS OSWALDO ZAMBRANO BASTIDAS, y las mencionadas niñas. Y ASÍ SE DECLARA

• Acta suscrita por los ciudadanos FRANCIS COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA y LUIS OSWALDO ZAMBRANO BASTIDAS, por ante la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Diciembre de 2009, donde se evidencia que los referidos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo por ante la respectiva representación Fiscal. Respecto a éste documento, se observa que es un documento público, emanado de un órgano auxiliar de justicia. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia fotostática del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela en los autos en el folio seis (06), así como Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente, de igual modo el Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio ocho (08) del expediente. Las referidas pruebas ya fueron valoradas.

• Constancia de Inscripción correspondientes a las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanadas de la Escuela Basica Bolivariana “Madre María”. Respecto a éste documento, se observa que es un documento emanado de una institución educativa y de él se desprende que a las niñas mencionadas se les esta garantizando su derecho a la educación. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Constancias de Inscripción correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Centro de Educación Inicial “Tomas de Jesús Quintero”. Respecto a éste documento, se observa que es un documento emanado de una institución educativa y de él se desprende que a la niña de marras se le esta garantizando su derecho a la educación. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Informe Médico suscrito por la Pediatra Dra. ANA DABOIN, en el cual indica el tratamiento que recibe la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el control del Asma. Respecto a éste documento, se observa que es un documento privado emanado de tercero y que si bien no fue ratificado por su emisión, lleva al convencimiento de esta juzgadora que a la niña de autos se le esta garantizando su derecho a la salud. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE INFOME

• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro 2 de este Circuito Judicial, inserto al folio 59 al 53, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente..

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar intenta por el ciudadano LUIS OSWALDO ZAMBRANO BASTIDAS, a favor de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana FRANCIS COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tienen las niñas y adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijas.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo, observa esta sentenciadora que la ciudadana FRANCIS COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA, expresó que está de acuerdo que las niñas compartan junto a su padre, pero sin pernocta, ya que vive en una habitación dentro de una pensión; por otra parte se evidencia del informe psicológico practicado al ciudadano LUIS OSWALDO ZAMBRANO BASTIDAS, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia limitado a favor de las hermanas ZAMBRANO ORTUÑO, en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario y las opiniones de las niñas de autos, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana FRANCIS COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA, y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano LUIS OSWALDO ZAMBRANO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.718.810, en beneficio de sus hijas las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuatro (04), ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana FRANCIS COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.717.473. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a sus hijas en el hogar materno los días Sábados y Domingos a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberá regresarlas al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.), del mismo día; los fines de semana serán alternos, un fin con el padre y otro con la madre.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará Quince (15) días con las niñas, retirándolas el día lunes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberá regresarlas al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, y así en lo sucesivo con los días restantes de la semana, sin pernocta, a partir del presente año.
TERCERO: El día del padre las niñas estarán con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PTOTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de sus hijas, por lo cual el ciudadano LUIS OSWALDO ZAMBRANO BASTIDAS podrá compartir medio día con las mismas, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, las niñas podrán compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre con pernocta y, con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores, las cuáles serán con pernocta.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de las niñas, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijas.
OCTAVO: Se INSTA a los ciudadanos LUIS OSWALDO ZAMBRANO BASTIDAS y FRANCIS COROMOTO ORTUÑO BAUTISTA asistir a terapia de familia en el Hospital “Dr. JOSE MARIA VARGAS”; para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre ellos. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y puedan cerrar el círculo de la relación de pareja disuelta y mantener una relación de respeto entre ambos, y una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a sus hijas. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre las niñas, su padre y demás miembros de las familias paterna y materna, y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.). En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS