3REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Veintiséis (26) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-001860
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MAIGORIT LISETT RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.687.434.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974.
PARTE DEMANDADA JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.598.686.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), de Cuatro (04) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público.
PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO

25 de Julio de 2011

25 de Julio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

El apoderado Judicial de la ciudadana MAIGORIT LISETT RONDON MARQUEZ alegó:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA, por ante la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 93.
Que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.).
Que su cónyuge comenzó a cambiar radicalmente hasta el punto de que en fecha 04 de septiembre de 2008, decidió abandonar el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenecías.
Que a pesar de tantos esfuerzos y sacrificios para que no abandonara el hogar, siendo esto un abandono injustificado por parte del cónyuge.
Que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA se ha desvinculado de todas las obligaciones con conyugales; razón por la cual solicita se disuelva el vinculo matrimonial, por cuanto entre ellos existe una verdadera separación de hecho, por abandono del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso al ciudadano JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA, por las causales “Abandono Voluntario”, previstas en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos MAIGORIT LISETT RONDON MARQUEZ y JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA, la cual riela en los autos en el folio cinco (05), así como Actas de nacimiento de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia del niño procreado durante la unión conyugal. Asi se establece
• Promueve copia de la constancia que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA, hacer entrega de su arma de reglamento por ante la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2010. Dicha documental se desecha por no aportar elementos útiles a la resolución de la presente causa, y así se declara.
• Promueve la declaración de los ciudadanos HEIDY YAKELIN ESTRADA BASTIDAS y NORIS COROMOTO FIGUEROA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.197.666 y V-13.533.004, respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana MAIGORIT LISETT RONDON MARQUEZ, por ser sus amigas y además conocerla desde hace muchos años, las mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 7de este Circuito Judicial, inserto al folio 21 Al 27 de cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Nro. AH51-X-2010-00202, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. y asi se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana MAIGORIT LISETT RONDON MARQUEZ, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, puede ser calificado como una infracción grave de los deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes. Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle al ciudadano JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte del conyugue.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por ella; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. y asi se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana MAIGORIT LISETT RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.687.434, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.686, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MAIGORIT LISETT RONDON MARQUEZ y JAVIER ALEJANDRO VEROES CERRADA, contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil dos (2002), por ante la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 93.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), cuatro (04) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MAIGORIT LISETT RONDON MARQUEZ.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenio sucrito por las partes en fecha 27 de enero de 2011, y homologado en fecha 15 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de la siguiente forma: “…Estamos de acuerdo que la Obligación de Manutención sea fijada bajo el monto de mil bolívares mensuales, con dos meses adicionales para los meses de agosto y diciembre en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco de Venezuela con el numero 0102-03-83-0001-0010-7429, a nombre de la ciudadana MAIGORIT LISETT RONDON MARQUEZ…”
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenio sucrito por las partes en fecha 17 de marzo de 2011, y homologado en fecha 22 de Marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de la siguiente forma: “ A partir del día sábado 16 de abril de 2011, el padre podrá pernoctar con el infante cada quince días en la ciudad de Caracas o en sus efectos en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en casa de la abuela paterna, donde el progenitor retirará al niño de dicho lugar a partir de las nueve de mañana. En cuanto a las vacaciones escolares, comenzará el padre a disfrutar con su hijo, así como el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, pudiéndose trasladar con el niño a la ciudad de Maracaibo u otro Estado del País, previa notificación a la madre y los meses festivos del año próximo se disfrutará de manera alterna comenzando en carnavales el padre…”
No hay condenatoria en costas en el presente procedimiento.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente asunto al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.). En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. ROBSY RIVAS

Asunto: AP51-V-2010-001860