REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de Julio del año dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-013325
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: VANESSA ANDREINA YAÑEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.471.311.
ABOGADO ASISTENTE: ADEL CADER ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.399.
PARTE DEMANDADA: ELY SAUL DUARTE LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.335.265.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, de Un (01) año de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:
27 de Junio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana VANESSA ANDREINA YAÑEZ CALDERA actuando en su misma representación, alegó:
Que el padre de su hijo ciudadano ELY SAUL DUARTE LANDAETA, no cumple con sus deberes paternos, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere, a pesar de tener conocimiento que es una estudiante y que los gastos que genera el niño son cubiertos con la ayuda que le brinda su madre y abuela entre otros familiares.
Que su hijo genera un gasto promedio mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de alimentos y artículos personales tales como pañales, jabón, champú, y talco entre otros, sin incluir los gastos que por vestuario, control médico y medicinas requiere su hijo. Por lo que solicita se fije la obligación de manutención por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) con el fin de cubrir sus necesidades básicas. Asimismo se establezca un Bono Especial en el mes de diciembre en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de Bonificación de fin de año, así como también el padre contribuya con un Cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales u ocasionales que requiera el niño, tales como médico, medicinas, vestuario, calzados y recreación entre otros.
Por su parte el demandado ELY SAUL DUARTE LANDAETA, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASD Y ADOLESCENTES), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia fotostática del acta de nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 06 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos VANESSA ANDREINA YAÑEZ CALDERA y ELY SAUL DUARTE LANDAETA, y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana VANESSA ANDREINA YAÑEZ CALDERA como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

b) Con relación a las diversas facturas emanadas del Pediatra Neurólogo Infantil que rielan los folios del 07 al 09 de este expediente. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba, en virtud que las mismas reflejan la cancelación del monto de los gastos médicos, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASD Y ADOLESCENTES), y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASD Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano ELY SAUL DUARTE LANDAETA, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de Juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana VANESSA ANDREINA YAÑEZ CALDERA, a favor de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASD Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASD Y ADOLESCENTES) deben ser atendidas por ambos progenitores; por su parte la ciudadana VANESSA ANDREINA YAÑEZ CALDERA, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de su hijo, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que el progenitor, y siendo que no fue probada en autos la capacidad económica del demandado, el padre deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por su hijo, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, considera quien aquí decide que la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana VANESSA ANDREINA YAÑEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-21.471.311, en contra del ciudadano ELY SAUL DUARTE LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.335.265. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.422,24) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio para cubrir gastos escolares o de guardería y en el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos decembrinos por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.407,47) cada una, adicionales a la obligación de manutención del mes.
Asimismo, el padre deberá contribuir con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales u ocasionales que requiera el niño de marras, como médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación, entre otros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS

Asunto: AP51-V-2010-013325