REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-015386
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: ISABEL PARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.020.
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO ALBERTO FLEITAS y GABRIEL MELAMED, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.132 y 112.070 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOCK DE VENEZUELA C.A. constituida inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Julio de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 553-A-Qto., y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de abril de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 24-A, con oficinas administrativas en la urbanización Las Mercedes, Paseo Enrique Eraso, Torre La Noria, Piso 11, Oficina 11-A1, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
30 de Junio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Llegada la oportunidad procesal fijada para la realización de la audiencia de juicio y anunciado, el acto siendo las 11:30 a.m. del día 30 de junio de 2011, la Ciudadana Secretaria procede a la identificación de las partes, estando presentes en representación de Isabel Pardo, viuda de Ordway, y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), parte actora en el presente juicio, los abogados Domingo A. Fleitas y Gabriel Melamed Kopp, identificados con el inpreabogado Nº 63.132 y Nº 112.070, respectivamente. Por la demandada se dejo constancia de la no comparecencia de los Apoderados Judiciales. También compareció el abogado Raúl Alejandro Vallejo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.047 actuando en nombre propio en la incidencia que por intimación de honorarios sigue en contra de la Sociedad Mercantil GLOCK DE VENEZUELA, C.A. Seguidamente, la Ciudadana Juez señaló la dinámica de la audiencia, cediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso los argumentos en que fundamenta la demanda, en la forma siguiente:
Que sus representadas, la ciudadana Isabel Pardo, viuda de Ordway y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, reclaman el pago de un crédito derivado de la relación laboral del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, fallecido en ciudad de Caracas, el día 28 de septiembre de 2008 y prestó servicios a la Compañía GLOCK DE VENEZUELA C.A, en calidad de Director desde el 10 de julio de 2001. La relación laboral tuvo una duración de 7 años, dos meses y 18 días, devengando un sueldo mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000). Que el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY asistía a su lugar de trabajo en las oficinas de la empresa ubicadas en Las Mercedes, Torre Noria, Piso 11, Oficina 11-A.
Que la demandada no ha pagado a mis representadas las prestaciones sociales generadas por la prestación de los servicios personales del difunto, bajo régimen de subordinación. Demandamos a la compañía GLOCK DE VENEZUELA el pago de los conceptos laborales siguientes: 1. La cantidad de Bs. 1.047.288,62 por Antigüedad Acumulada. 2. Bs. 35.000 vacaciones vencidas correspondientes al período 2007-2008. 3. La cantidad de Bs. 25.000 por concepto de bono vacacional vencido, correspondiente al período 2007-2008. 4. B. 133.332,80 por de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2008. 5. La cantidad Bs. 5.833,31 vacaciones fraccionadas. 6. La cantidad de Bs. 4.166,65 por Bono Vacacional Fraccionado. 7. La cantidad de Bs. 744.800,45 intereses sobre prestaciones sociales. Llegada la oportunidad para incorporar y evacuar las pruebas promovidas por las partes, la parte actora, incorporó y evacuó las pruebas documentales promovidas con el libelo de demanda: la copia certificada de la partida de defunción de Carl Alexander Ordway, marcada con la letra “B”, para demostrar el fallecimiento de dicho ciudadano; marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Matrimonio entre Carl Alexander Ordway e Isabel Margarita Pardo Martínez, para demostrar el vínculo matrimonial que unió a Alexander Ordway y a la señora Isabel Pardo, y la cualidad de cohereda; marcada con la letra “D”, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demostrar el vínculo paterno filial con el difunto. Marcada con la letra “E”, copia certificada del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil Glock de Venezuela, C.A, para demostrar la relación laboral que existió entre dicha sociedad mercantil y el ciudadano Carl Alexander Ordway; así como el cargo de Director que desempeñó, la duración en el cargo que fue de 7 años, 2 meses y 18 días.
Solicitaron al Tribunal que se incorpore al expediente para su evacuación, como hecho notorio judicial los actos procesales y hechos procesales que conoce la ciudadana Jueza de este Tribunal y en especial los contenidos en el expediente de este Tribunal Nº AP51-V-2009-020636, con motivo del juicio seguido por sus representadas en contra de la Sociedad Mercantil Armería Global GL, C.A, y solicitó que en la decisión que habrá de producirse en la presente causa se haga la correspondiente valoración a favor de su pretensión.
La parte actora solicita se desestimen las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarlas extemporáneas por tardías, con fundamento al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la carga de la demandada de acompañar en el escrito de contestación de la demanda los medios probatorios en que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los mismos requisitos que se establecen para la demanda.
Asimismo alegaron que la demandada debía promover los medios probatorios en el escrito de contestación y no lo hizo, simplemente se refirió a que en un futuro promovería tales documentales y que además la demandada señaló que se reservaba la oportunidad para promover testigos; y al respecto dijo que si se trataba de promover testigos, la demandada debía señalar en el escrito de contestación la indicación de los hechos sobre los que cada testigo debía declarar; si la prueba era documental. Alegó en la audiencia que en todo caso la no presencia de la parte demandada, y la falta de evacuación de sus pruebas, convalida la pretensión de sus representadas fundamentada en los hechos alegados y demostrados y que su pretensión por antigüedad, intereses y vacaciones está amparado por una presunción iuris tantum de veracidad, porque la oportunidad de contestar la demanda, GLOCK DE VENEZUELA, C.A, no cumplió con los requisitos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente al momento de la contestación en concreto la carga procesal en caso de negar los hechos de hacerlo uno a uno; la parte demandada no rechazó, uno a uno los hechos relacionados en el libelo; debió decir no es cierto que debo 1.047.288 por antigüedad, no debo 744.800 por intereses de antigüedad, ni debo 35.000 por vacaciones vencidas, y no lo dijo. Por lo tanto, el reclamo por antigüedad, intereses y vacaciones está amparado por una presunción iuris tantum de veracidad.
Señalaron que la presunción no fue desvirtuada y que la demandada incumplió otra carga procesal señalada en el referido artículo 461, porque no acompañó sus medios probatorios en la oportunidad de contestación de la demanda; se limitó, a reservarse promover las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, dijo consignaremos, promoveremos. Alegó el exponente que la oportunidad procesal era en la contestación de la demanda, el 4 de noviembre del 2009, no un mes después, el 9 de diciembre de 2009, como pretendió hacerlo la demandada.
Alegaron haber demostrado en la audiencia que las documentales acompañadas: partida de nacimiento, acta de matrimonio y de defunción, reflejan la legitimación de la viuda y de la hija de 8 años para hacer valer su pretensión. Igualmente el expediente del registro de comercio de la GLOCK DE VENEZUELA refleja que el ciudadano Ordway prestó servicios como directivo durante 7 años, 2 meses y 18 días. Con la obligación de hacerlo en beneficio y bajo las instrucciones de la dueña Glock de Austria y con la anuencia y supervisión de otros Gerentes, con lo cual se cumple con el requisito de subordinación y ajenidad de la relación de trabajo.
Alegaron el hecho notorio judicial por tratarse del mismo tribunal, mismo juez y cierta conexidad de las causa y que ésta se evidencia con los elementos de su pretensión, por ser la misma parte actora y los objetos similares por ser créditos privilegiados y además, alegaron estar accionando frente a un grupo de empresas relacionadas, porque tienen un objeto comercial común. Afirmaron que el señor Fred Clinesmith es el mismo que este Tribunal conoce como accionista mayoritario de la empresa Armerìa Global y es el mismo que firma la misiva en abril de 2009, expresando que al ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY se le hicieron pagos por distintos conceptos, incluidos sueldos y en especial, un pago por 250.000 dólares de los Estados Unidos de América. Solicitaron al Tribunal aplicar a las empresas relacionadas la consecuencia establecida por la doctrina de la Sala Constitucional para que cualquiera de las empresas responda solidariamente por el crédito reclamado. Finalmente invocaron la protección constitucional en el caso de los niños y ratificaron que la pretensión sea declarada con lugar por el monto de Bs. 1.995.421,83 con costas, con intereses moratorios y con la indexación judicial.
Seguidamente se le concedió la palabra al abogado Raúl Vallejo, accionante en contra de Glock de Venezuela en la incidencia por cobro de honorarios en la presente causa y señaló que se trata del mismo grupo empresarial conformado por GLOCK DE VENEZUELA, C.A., Repym Global, C.A., y Armería Global, en este sentido, había consignado recaudos en donde el señor Fred Clinesmith actúa como representante de la GLOCK DE VENEZUELA, C.A. y de la Armerìa Global GL, C.A. Dijo que sus honorarios no se los pagaba la empresa Glock la cual conformaba el grupo de empresas que tenían un velo societario para evadir el pago y que la Empresa GLOCK DE VENEZUELA se estaba insolventado; manifestó que sus honorarios se los habían apropiado la ciudadana Georget Michael y el apoderado ausente de la demandada y solicitaba que se declarara la responsabilidad solidaria del grupo empresas. Dijo que el grupo empresarial integrado por Armería Global, Repym Global del cual forma parte la GLOCK DE VENEZUELA, tiene la misma sede social en la Torre La Noria, en el piso 11, en la misma oficina.
DE LOS PUNTOS PREVIOS.
Para pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la demandada, el Tribunal observa:
Respecto a la falta de cualidad de Frederick Clinesmith para comparecer al juicio a contestar la demandada, considera el Tribunal que el acto de citación cumplió su finalidad, se citó a la demandada en la persona de su representante legal, ciudadana Georgette Michael, y dio contestación a la demanda oportunamente, no se le causó perjuicio, por lo que sería inútil y violatorio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de citar nuevamente a la demandada en la persona de uno cualesquiera de sus directores. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las precisiones sobre la cualidad de las demandantes, sin dirigir ninguna petición, el Tribunal considera que las partidas de matrimonio y nacimiento, son suficientes para acreditar la legitimación de la parte actora para actuar en el presente juicio, sin necesidad de exequátur; requerimiento de nuestro ordenamiento jurídico para convalidar un divorcio dictado por un tribunal extranjero en la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al punto previo tercero, el Tribunal observa que el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela que postula la protección del matrimonio, no establece la obligación de los venezolanos que hayan contraído matrimonio en el extranjero de tramitar el exequátur para que el matrimonio tenga validez en el país. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto punto previo, por ser opuesto como defensa de fondo, el Tribunal se pronunciará al analizar el fondo de la controversia.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Dispone la referida norma:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, sentó el siguiente criterio:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
La parte demandada alega en su escrito de contestación: “….que el señor Carl Alexander Ordway fue en vida un hombre de negocios, un hombre que se caracterizó por llevar una alto giro de actividades mercantiles a través de la celebración de múltiples actos objetivos de comercio; que le traían para si, y en beneficio propio grandes ventajas económicas, pero sin atarse con empresa alguna bajo una condición de empleado, al contrario, prestaba para varias empresas a la vez la guía y la actividad administrativa plena, sin que existiera subordinación con Glock de Venezuela C.A. y reservándose siempre las más amplias potestades decisorias y de manejo autónomo de varias compañías…………(omisis).”
También alegó lo siguiente: “…negamos, rechazamos y contradecimos que haya existido una relación laboral entre Glock de Venezuela, C.A, y el hoy finado ciudadano norteamericano Carl Alexander Ordway, puesto que: 1.- Nunca hubo prestación de servicios por cuenta ajena, 2.- Ni tampoco existió el elemento fundamental de toda relación laboral como lo es la subordinación a las ordenes y directrices de la demandada, y mucho menos 3.- Contraprestación o remuneración, pues si no existió relación laboral, mucho menos hubo pago de sueldo alguno.”
Los anteriores alegatos quedaron disipados por la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia pública y oral, no cumplió su carga procesal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Tribunal observa del escrito de contestación, que la demandada no contestó la demanda uno a uno, no contradijo discriminadamente los conceptos reclamados por la parte actora, incumpliendo el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente al momento de contestar la demanda, no obstante haber sido advertida de su carga procesal en el auto de admisión; negó la prestación del servicio y adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados. Por lo tanto, se deben tener como ciertos aquellos hechos a los que la parte demandada no hizo la requerida determinación, ni se refirió en forma expresa, salvo que aparezcan desvirtuados en las probanzas del proceso, lo cual no ocurrió, por cuanto la parte demandada no concurrió al acto de la audiencia pública y oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación, observa esta Juzgadora que la parte demandada, se limitó a decir: “1.- Promoveremos…omisis.” “2.- Nos reservamos para la oportunidad procesal respectiva la promoción y evacuación de testimoniales… omisis.” “3.- Presentaremos…omisis.” “4.- Solicitaremos….omissis.” “Nos reservamos al derecho de promover nuevos medios probatorios en el lapso procesal correspondiente.”
La demandada no promovió las pruebas en la oportunidad procesal prevista en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en la fecha de la contestación de la demanda. Lo hizo posteriormente mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, el cual corre inserto a los folios 290 al 297 de la pieza principal, las cuales fueron admitidas el 7 de enero de 2010, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII. La precitada norma, establecía la obligación de la demandada de promover los medios probatorios en que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los mismos requisitos que se establecen para la demanda.
El Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos procesales, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como garantía de orden constitucional, establece en favor de las partes litigantes que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado. Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.
En relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional, sentencia Nº 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 00-0279 H, en amparo dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…) “No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, respecto de la extemporaneidad de los de actos procesales, estima pertinente esta Instancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, sentencia Nº 1738 del 31 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Procurador General de la República en amparo, Expediente Nº 01-1895, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001, asentó:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.” (…Omissis…)
Al respecto, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada incurre en omisión de su carga procesal al no comparecer al acto y obviamente esa abstención conlleva que esta Instancia considere como ciertos los hechos reclamados por la accionante toda vez que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, con el objeto de demostrar su fallecimiento. La presente documental se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal le asigna pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos CARL ALEXANDER ORDWAY e ISABEL PARDO; y marcada con la letra “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de demostrar la cualidad de herederas legítimas del fallecido CARL ALEXANDER ORDWAY y el vínculo matrimonial y paterno filial, respectivamente. Dichas documentales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal les asigna pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió marcada con la letra “E”, copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil GLOCK DE VENEZUELA, C.A., (documento constitutivo y actas de asambleas) para demostrar la relación de trabajo entre el fallecido CARL ALEXANDER ORDWAY y la demandada GLOCK DE VENEZUELA, C.A., así como la duración de la relación laboral y el cargo que desempeñó; también se desprende de dicho documento que CARL ALEXANDER ORDWAY en el ejercicio de su cargo debía actuar en forma conjunta con otro de los directores y siguiendo las directrices que le dictaba privadamente la representación de la empresa austriaca Glock Ges. m.b.h, como dueña de la totalidad del capital accionario de GLOCK DE VENEZUELA, C.A., lo cual evidencia la subordinación y ajenidad a que estaba sometido el trabajador. Estas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la demandada, y por lo tanto por tratarse de documentos públicos se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal les asigna pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, valoradas las pruebas de la parte actora y de lo transcrito supra, debe dejarse establecido que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por la accionante, y aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante, como la demandada están de acuerdo en que el fallecido CARL ALEXANDER ORDWAY en vida prestó sus servicios para la empresa demandada.
Asimismo, se observa que la accionante, consignó documentos que evidencian que existió un tipo de relación, y no habiendo sido desvirtuados los alegatos plasmados por la parte actora en la demanda, se deja establecido que el fallecido CARL ALEXANDER ORDWAY se desempeñaba como Director en las oficinas de la demandada, y que por ello percibía un salario mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), lo cual aún cuando fue expresamente objetado en la contestación, se debe tener como cierto, dado que la demandada, no rechazó en forma expresa, uno por uno, los conceptos y montos demandados por antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, y estos conceptos y montos fueron calculados con base en el salario mensual alegado por la parte actora. Y algo determinante en la procedencia de la pretensión, como lo es la ausencia de la parte accionada en la audiencia pública oral. El incumplimiento de la carga procesal de la demandada tiene como consecuencia reafirmar los fundamentos de hecho de la pretensión de la ciudadana Isabel Pardo y de la niña de autos, y en consecuencia, la declaratoria con lugar por no ser contraria a derecho.
Se observa que la demandada se excepcionó diciendo: “Carl Alexander Ordway fue en vida un hombre de negocios, un hombre que se caracterizo por llevar una alto giro de actividades mercantiles a través de la celebración de múltiples Actos Objetivos de comercio; que le traían para si, y en beneficio propio grandes ventajas económicas, pero sin atarse con empresa alguna bajo una condición de empleado, al contrario, prestaba para varias empresas a la vez la guía y la actividad administrativa plena, sin que existiera subordinación con Glock de Venezuela C.A. y reservándose siempre las más amplias potestades decisorias y de manejo autónomo de varias compañías”. Lo cual tampoco demostró en la oportunidad correspondiente.
En este orden de ideas, esta juzgadora concluye que el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY prestó servicios para la demandada de manera indeterminada en la forma establecida en el libelo de la demanda, evidenciándose el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo, flexible en cuanto a su presencia en la oficina, lo que indica que el pago recibido por éste era por el cumplimiento de sus labores. Que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo dicho en el escrito libelar, lo cual no logró desvirtuar la demandada, era una remuneración de carácter salarial mensual, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta al cumplimiento sus de responsabilidades propias del cargo, circunstancia ésta que confirma la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el causante de la accionante.
Por tales motivos determina esta sentenciadora que la relación existente entre el fallecido CARL ALEXANDER ORDWAY y la demandada, es de naturaleza laboral, por cuanto no fueron desvirtuados los elementos característicos de una relación laboral, lo que conlleva a esta Juzgadora analizar los conceptos demandados por la viuda y la niña hija del trabajador fallecido, con el fin de corroborar si están ajustados a derecho. ASI SE DECIDE.
Se observa que la accionante demandó los conceptos discriminados en su libelo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuyo monto asciende a la cantidad de un millón novecientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintiún bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.995.421,83).
Del análisis realizado a las actas procesales que cursan en autos, así como los medios probatorios promovidos por la parte actora, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes:
1.- La cantidad de un millón cuarenta y siete mil doscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.047.288,62), por concepto de Antigüedad acumulada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con salario integral diario, discriminado así: Salario Integral Mensual es igual a: sueldo mensual (Bs. 50.000 / 30 = Salario Diario Bs. 1.666,66) x Alícuota mensual de Bono Vacacional (1,25) (Bs. 1.666,66 x 1,25 = Bs. 2.083,32 AMBV); más la alícuota mensual de las utilidades (10 x Bs. 1.666,66 = Bs. 16.666,60 AMU), por lo que el Salario Integral Mensual es de Bs. 68.749,92 Salario Integral Mensual / 30 = Salario Integral Diario Bs. 2.291,66. De acuerdo a la siguiente relación año por año: Año 2001-2002: El primer año de servicio cumplido el 10 de julio de 2002, le corresponden 45 días de antigüedad calculados con el salario integral diario de dos mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos, lo que es igual a: 45 x SID Bs. 2.291,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 103.124,70. Año 2002-2003: Le corresponden sesenta y dos (62) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 62 días x Bs. 2.291,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 142.082,92. Año 2003-2004: Le corresponden sesenta y cuatro (64) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 64 días x Bs.. 2.291,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 146.666,24. Año 2004-2005: Le corresponden sesenta y seis (66) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 66 días x Bs. 2.291,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 151.249,56. Año 2005-2006: Le corresponden sesenta y ocho (68) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 68 días x Bs. 2.291,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 155.832,88. Año 2006-2007: Le corresponden setenta (70) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 70 días x Bs. 2.291,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 160.416,20. Año 2007-2008: Le corresponden setenta y dos (72) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 72 días x Bs. 2.291,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 164.999,52. Año 2008: Le corresponden diez (10) días de prestación de antigüedad correspondientes al mes de agosto y septiembre de 2008, calculados con salario integral diario, así: 10 días x Bs. 2.291,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 22.916,60.
2.- Conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2007-2008, calculadas a razón de mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.. 1.666,66), discriminados así: 21 x Bs. 1.666,66 = Bs. 35.000.
3.- Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, discriminado así: 15 días de bono vacacional x salario diario Bs.. 1.666,66 = Bono Vacacional Bs.. 25.000.
4.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 133.332,80) por concepto de utilidades fraccionadas, discriminados así: 80 días x Bs1.666,66 = Bs. 133.332,80.
5.- Conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y ún céntimos (Bs. 5.833,31) por concepto de vacaciones fraccionadas discriminadas, así: 21 / 12 = 1,75 x 2 = 3,5 días x Bs. 1.666,66 salario diario = Bs5.833,31.
6.- Conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.166,65) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, calculado, así: 15 / 12 = 1,25 x 2 = 2,5 días x salario diario Bs. 1.666,66 = Bs. 4.166,65.
7.- La cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos ciento ochenta y seis mil ciento cuarenta y (Bs. 744.800,45), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculadas desde el 10 de noviembre de 2001, hasta el 30 de agosto de 2008, de acuerdo a la tasa de cálculo suministrada mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la petición de la parte accionante para que este Tribunal declare a la demandada conformando un grupo de empresas relacionadas, se declara improcedente por extemporánea toda vez que tal pedimento debió incorporarse en el libelo de demanda, lo cual no hizo. Y ASI SE DECIDE
Respecto al pedimento, formulado en la audiencia pública y oral por el abogado Raúl Vallejo en el sentido de que se declare a la sociedad mercantil GLOCK DE VENEZUELA, C.A. como empresa relacionada e integrante de grupo empresarial, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad de decidir la incidencia por reclamo de honorarios Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL MARGARITA PARDO DE ORDWAY, quien a su vez actúa en representación de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la demandada GLOCK DE VENEZUELA, C.A, y se condena a esta última a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.995.421,83), discriminados así:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.047.288,62), por concepto de Antigüedad acumulada.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2007-2008.
TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) por concepto de bono vacacional vencido año 2007 -2008.
CUARTO: La cantidad de ciento TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 133.332,80) por concepto de utilidades fraccionadas.
QUINTO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.833,31) por concepto de vacaciones fraccionadas.
SEXTO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.166,65) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
SÉPTIMO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 744.800,45), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculadas desde el 10 de noviembre de 2001, hasta el 30 de agosto de 2008, de acuerdo a la tasa de cálculo suministrada mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 28 de septiembre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el referido Tribunal información al Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha en que la demandada fue notificada, es decir, desde el 23 de octubre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación en el presente caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por vacaciones judiciales, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1841 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala.
DECIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por el experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y este último se ordenará realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 28 de octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
UNDECIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las (9:43 a.m.). En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
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