REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, quince (15) de julio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-S-2010-001560
SOLICITANTES: DANIEL LANDAETA TORREALBA y BELZAY GOEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.241 y V-17.079.098, respectivamente.
ABOGADO: PEDRO JOSE VALOR REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 139.490.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
I

Visto el escrito contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos DANIEL LANDAETA TORREALBA y BELZAY GOEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.241 y V-17.079.098, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO JOSE VALOR REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 139.490; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 25. Asimismo visto el Decreto de Separación de Cuerpos, dictado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, en fecha 04 de febrero de 2010, en la presente causa incoada por los ciudadanos DANIEL LANDAETA TORREALBA y BELZAY GOEZ MORENO, antes señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2011 (f. 21), los ciudadanos DANIEL LANDAETA TORREALBA y BELZAY GOEZ MORENO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 09 de junio de 2011 (f. 28), la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte "También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior."

En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y a la fecha los ciudadanos DANIEL LANDAETA TORREALBA y BELZAY GOEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.241 y V-17.079.098, respectivamente, han solicitado la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:

En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos DANIEL LANDAETA TORREALBA y BELZAY GOEZ MORENO, en relación con sus hijos SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal tendrá en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: "el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas" (Subrayado del Tribunal).

La Patria Potestad en relación al niño y la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: "…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)" (Subrayado del Tribunal).
Los padres acordaron que la CUSTODIA del niño y la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre ciudadana BELZAY GOEZ MORENO, anteriormente identificada. ASI SE DECIDE.
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho". En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: "La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente" (Subrayado del Tribunal).

El ciudadano DANIEL LANDAETA TORREALBA, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, los cuales depositará o entregará en cheque los primeros siete días de cada mes en una cuenta bancaria cuyos datos entregará la madre de sus hijos en su oportunidad. Dicho monto se aumentará según el incremento de los ingresos del padre. Visto que no existe una vivienda propia perteneciente a la comunidad conyugal, ambos progenitores deben cubrir los gastos de alquiler de una vivienda digna para sus hijos. Los gastos referentes a hospitalización, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos, serán cubiertos por ambos padres en un porcentaje de cincuenta por ciento cada uno (50%). ASI SE DECIDE.
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: "todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior" (subrayado del Tribunal).

Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: "El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho" (Subrayado del Tribunal).
En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar:

El ciudadano DANIEL LANDAETA TORREALBA, podrá visitar a sus hijos en el lugar donde la progenitora fije su residencia en horarios que de mutuo y amistoso acuerdo fijen. El padre podrá llevar de paseo al niño y la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los fines de semana en forma alterna, siempre y cuando las actividades laborales del padre lo permitan, buscándolos en la residencia de la madre. Los días festivos, Carnavales y Semana Santa, Navidad y año nuevo, serán compartidos entre ambos padres en forma alterna, un año pasarán Navidad y Carnavales con la madre, Semana Santa y Año Nuevo con el padre, y el año siguiente alterno. El día del padre y el cumpleaños del mismo, los niños la pasarán con su padre, y el día de la madre y el cumpleaños de la misma lo disfrutarán con su progenitora. En cuanto a los cumpleaños del niño y la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, lo pasarán con la madre, con el padre o con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos, y en caso de no llegar a un acuerdo, el año siguiente los niños la pasarán con el otro progenitor que no estuvo con ellos el año anterior, y los años siguiente alternos. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre, y la segunda mitad con la madre, en los años siguientes de forma alterna. Si las actividades laborales de cualquiera de los progenitores impida el disfrute de los días de vacaciones en el tiempo que le toca, los mismos se pondrán de mutuo y amistoso acuerdo un cambio. Ambos padres están en la obligación de notificar al otro padre sobre el sitio donde permanecerán los menores durante el disfrute de las vacaciones u otras salidas, en el caso que sean salidas al exterior, el progenitor que no viaje con sus hijos, deberá autorizar al otro. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos DANIEL LANDAETA TORREALBA y BELZAY GOEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.241 y V-17.079.098, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE VALOR REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 139.490, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha día 30 de marzo del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 25, de la misma data, y así se decide.-
Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH EUMELIA LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA






JL/BV/Samuel