REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de Julio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-005980.
SOLICITANTES: PABLO ANTONIO CHIRINOS MARRUFO y CARMELINA JOSÉ GRANADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.068.561 y V-14.105.698, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA MENDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 31 de Marzo de 2011, presentada por los ciudadanos PABLO ANTONIO CHIRINOS MARRUFO y CARMELINA JOSÉ GRANADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.068.561 y V-14.105.698, respectivamente, asistidos por la abogada CELIA MENDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.554, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Despacho Judicial, quién mediante auto de fecha 04 de Abril de 2011, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio de 2005, según acta Nº 155; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada una hija de nombre: SE OMITEN DATOS, de doce (12) años de edad.
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PABLO ANTONIO CHIRINOS MARRUFO y CARMELINA JOSÉ GRANADO MARTINEZ, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora, ciudadana CARMELINA JOSÉ GRANADO MARTINEZ; con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS MARRUFO antes identificado, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00), a razón de partidas quincenales de Doscientos Cincuenta Bolivares Fuertes (Bs.F 250,00), el progenitor también suministrara los gastos de útiles escolares, gastos médicos, recreación, vestido y calzado, en una proporción equivalente al 50% del total de los mismos, previo acuerdo con la madre, finalmente el padre se compromete a cancelar la cantidad de un mil Bolivares Fuertes (Bs.F 1.000,00), por concepto de Bonificación de fin de año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será ejercido de manera amplia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los quince (15) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY FARFAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY FARFAN
Joc/sf/Heriberto medina.
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