REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 28 de Julio de 2011

ASUNTO: AP51-S-2010-003669
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LOBO REYNA y MARIA JOSE ALCALA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.943.555 y V-16.256.287, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 08/03/2010, fue presentada solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos JOSE ANTONIO LOBO REYNA y MARIA JOSE ALCALA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.943.555 y V-16.256.287, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS E. ALCALA H, inscrito en el Inpreabogado N° 50.510, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Correspondió conocer de la misma, la extinta Sala de Juicio, la cual admitió por auto de fecha 21/05/2010 y, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 19/07/2011, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO LOBO REYNA y MARIA JOSE ALCALA GARCIA, antes identificados, quienes mediante diligencia, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos JOSE ANTONIO LOBO REYNA y MARIA JOSE ALCALA GARCIA, antes identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

III

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOBO REYNA y MARIA JOSE ALCALA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.943.555 y V-16.256.287, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de mayo del 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 37 del año 2005, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Así se Decide.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo el niño DIEGO JOSE, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:

“…El ciudadano JOSE ANTONIO LOBO REYNA, ya identificado depositara los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de cuatrocientos veinte Bolívares (Bs. 420,00) por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo nombrado e identificado. Dichas cantidades serán entregadas a la madre del menor. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño tiene mas necesidades...”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… El ciudadano JOSE ANTONIO LOBO REYNA, podrá visitar al menor en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Lunes-Miércoles y Viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternando al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho menor para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde. El día del Padre lo pasará con el padre, y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará Carnaval con la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año navidad lo pasara con su madre, año nuevo y reyes con el padre, alternándose par los años subsiguientes hasta su mayoría de edad, en cuanto a las vacaciones la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre …”.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

JOC/SF/mm.