REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 08 de Julio de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-006237.

SOLICITANTES: LUCIANO RAMON OSÍO GONZÁLEZ y FRANCIS YAMILETH MAIZA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.971.460 y V-14.594.239, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JESSHY JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.752.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 05 de Abril de 2011, presentada por los ciudadanos LUCIANO RAMON OSÍO GONZÁLEZ y FRANCIS YAMILETH MAIZA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.971.460 y V-14.594.239, respectivamente, asistidos por la abogada JESSHY JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.752, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 06 de Julio de 2011, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 2003, según acta Nº 36; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada una niña de nombre: SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad.
En tal sentido, observa este Despacho que la niña producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUCIANO RAMON OSÍO GONZÁLEZ y FRANCIS YAMILETH MAIZA SOLORZANO, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora FRANCIS YAMILETH MAIZA SOLORZANO, con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUCIANO RAMON OSÍO GONZÁLEZ, antes identificado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,00) mensuales, dicha cantidad será aumentada progresivamente de acuerdo al incremento de los ingresos del progenitor, quien también contribuirá conjunto con la madre con los gastos de educación, vestidos, servicios médicos, medicamentos, recreación y todas aquellas cosas que requiera para su correcto y sano desarrollo físico e intelectual, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron en que el mismo sea un régimen amplio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN
















Joc/sf/Heriberto medina.