REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

201º y 152º

El 27 de junio del 2011, este Tribunal Superior le dio entrada y numero, a la presente incidencia de inhibición, anexa a oficio Nº 149-11, del 10-06-2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, inhibición ésta, que fue planteada el 31 de junio del 2011, por el Juez Provisorio JOSE ANTONIO ROMANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.555.146, contra el abogado JHACOVI AINAGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.383, Defensor Publico Agrario Nº 01 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico, en la Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PERALTA FLEITAS, contra el ciudadano LUIS ZERPA.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición del Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución de la modificación de la competencia agraria, Nº 2008-0029, del 06-08-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.


Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente:
La presente Inhibición fue presentada por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Junio de 2.011, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.555.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.952, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, por presunto irrespeto a la majestad del juez antes mencionado el día 31 de mayo del presente año 2011, en horas de las 8:30 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la practica de la inspección Judicial en el expediente 059-10, de la numeración particular de su despacho, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución que sigue Jesús Alberto Peralta Fleitas, contra el ciudadano: Luís Zerpa.

En fecha 27 de junio del corriente, el abogado JHACOVI AINAGAS, consigna escrito, donde hace un planteamiento de indefensión, en el cual hay un recuento de las actuaciones procesales y se explica la alegada subversión procedimental de la siguiente manera:
…En primer lugar, la defensa debe dejar asentado, que hace formal la posición de quien suscribe, en cuanto a la Inhibición planteada por el honorable Juez Abg. JOSÉ ANTONIO ROMANCE, por ante este Tribunal de alzada, por cuanto se hizo imposible ejercer el allanamiento establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, por ante el tribunal de Primera Instancia, toda vez que el merecido Tribunal no dejó transcurrir el lapso de dos días para el referido allanamiento, en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario Inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto; y tal situación puede ser corroborada en los autos que forman el presente asunto; específicamente desde el folio 178 al 189, ambos inclusive, ya que en la misma fecha (31-05-2011), en la que supuestamente mi persona irrespetó la majestad del honorable Juez; realizó la diligencia ante la secretaria del mencionado tribunal, donde planteó la inhibición, (folio 180 al 182); e igualmente libro oficio signado con el Nº 139-11, de fecha 31-05-2011, dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico…

…posteriormente en fecha 10-06-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico. Calabozo, recibió el expediente signado con el Nº 059-10(folio 186); y en esa misma fecha (10-06-2011), el merecido Tribunal dejo constancia que había transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, acordando a su vez la remisión de las copias certificadas de la inhibición planteada (folio 187), y al efecto se libro oficio Nº 149-11, de fecha 10-06-2011, dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico…

Señalan los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.
Como puede observarse, el funcionario que se inhibe debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento. No consta en el expediente que el funcionario haya dado cumplimiento al lapso legal establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no hay ninguna actuación del el Juez Provisorio JOSE ANTONIO ROMANCE, insistiendo en la inhibición en caso de producirse el allanamiento. Contrariamente se observa que planteada como fue la inhibición, fue remitido inmediatamente el expediente a este Juzgado Superior, subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la Institución Procesal de la inhibición.
En consecuencia, se hacía aplicable el contenido de los artículos 85 al 87 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que hubo subversión procesal, al no tramitarse correctamente la incidencia de la inhibición, pues, ha debido agotarse todo el trámite en primera instancia, y al no haber sido así, para quien aquí decide le es forzoso aplicar la señalada norma, declarando sin lugar la inhibición planteada.
Sin perjuicio de lo anterior es importante resaltar que llama la atención de esta alzada, la conducta en que incurre el Defensor Publico Agrario Nº 01 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico, el abogado JHACOVI AINAGAS, por lo que se le exhorta a darle el grado a la investidura de defensor público que ostenta y a no incurrir en quebrantamientos que atenten contra la honorabilidad del Poder Judicial y la de ninguno de sus funcionarios, mas aún, en esta materia agraria, revestida de un inminente sentido social, y si existe algún funcionario que realice conductas indignas del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, debe formalizar las denuncias pertinentes. vista la manifestación del juez del a-quo, abogado José Antonio Romance, en donde deja de manifiesto que: “(…)Ahora bien, en virtud de que dicho abogado se ha dirigido en forma irrespetuosa de manera incierta, e injusta profiriéndome ofensas hacia mi persona, así como también he visto y escuchado en diversas oportunidades la actitud altiva y los comentarios injuriosos por parte del Abogado JHACOVI AINAGAS, antes identificado en contra de mi persona con termino de desprecio a este operador de justicia, es por lo que considero reprobable actitud del Defensor Agrario Supra identificado, (…), son estas, las conductas que hacen concluir a quien aquí decide, que se deben tomar las medidas necesarias para la materialización de un real y verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, al Coordinador Nacional de la Defensa Publica y al Coordinador Regional de la Defensa Publica, a los fines legales consiguientes
En razón de lo expuesto, al haber subversión procesal y por aplicación de los tantas veces señalado artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara sin lugar la inhibición del Juez Provisorio JOSE ANTONIO ROMANCE, quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente inhibición.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la inhibición propuesta, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, contra el abogado JHACOVI AINAGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.383, Defensor Publico Agrario Nº 01 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico, en la Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PERALTA FLEITAS, contra el ciudadano LUIS ZERPA.
TERCERO: SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión, al Coordinador Nacional de la Defensa Publica y al Coordinador Regional de la Defensa Publica, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros a los siete días del mes de julio de dos mil once.

El Juez

ARQUIMEDES CARDONA La Secretaria,

KEYLLA GUZMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dejó la copia certificada de la misma, archivándose en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria,

KEYLLA GUZMAN.

Exp. Nº JSAG-A-040
AJC/KG/yl