REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000624
ASUNTO : JP01-R-2011-000040
Decisión Nº 05
IMPUTADO: RICHARD JOSEPH BLANCO VALERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. DANIEL CORADO RAMÍREZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Corado Ramírez, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Richard Joseph Blanco Valero, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicos en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito de fecha 09/02/2011, que negó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (folios 3 y 4).
Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndosele designado ponente, dicta el fallo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 03 y 04, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado bajo las consideraciones siguientes:
“…(omissis)…
Ahora bien, en el escrito que introduje por ante ese tribunales fecha 24 DE Enero del 2011, hice mención de las razones que considere eran factibles para ser merecedor de dicho beneficio, como lo son el argumento que expuse para poder realizar dicha solicitud, pudiendo realizarlo por el estudio profundo que hice de la normativa legal establecida para estos casos, que me lo dan el artículo 493 ordinal (sic) 2do (sic) del Código Orgánico Procesal y exprese en dicho planteamiento que de no ser posible su libertad por lo establecido en dicho artículo, por considerarlo así el Tribunal; alegue (sic) lo estatuido en el artículo 177 de la NOVISIMA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, QUE ENTRO EN VIGENCIA A PARTIR DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 39510. COMO PODRÁ NOTARSE, ENTRO EN VIGENCIA DICHA LEY, MUCHO DESPUÉS DE LAS ANTERIORMENTE INDICADAS, EN EL PRESENTE ESCRITO, QUE ENTRE OTRAS COSAS, SE TRATA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD, DICHO ESTE QUE NO APARECE INDICADO EN PARTE ALGUNA DENTRO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS VIGENTE DESDE EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 Y QUE NO CERCENA EL DERECHO DE MI DEFENDIDO DE OBTAR AL BENEFICIO DE SUS PENSIÓN (SIC) CONDICIONAL DE LA PENA, LA NOVÍSIMA LEY DE DROGAS ESTATUYE CLARAMENTE LO SIGUIENTE: “ EL TRIBUNA PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, EXIGIRÁ, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES:…………
1.- QUE NO CONCURRA OTRO DELITO
2.- QUE NO SEA REINCIDENTE
3.- QUE NO SEA EXTRANJERO O EXTRANJERA EN CONDICIÓN DE TURISTA.
4.- QUE EL HECHO PUNIBLE COMETIDO NO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE SEIS (06) AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO. (SUBRAYADO POR MI).
Como podrá notarse en las actas del EXPEDIENTE Nº JP01-P-2010-000624, MI DEFENDIDO NO ESTA ENMARCADO DENTRO DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LA LEY PARA OBTAR (SIC) AL BENEFICIO SOLICITADO, PRIMERO: POR SER LA PRIMERA VEZ QUE SE ENCUENTRA CONDENADO POR COMETER ALGÚN DELITO, SEGUNDO: NO HAY OTRO TIPO DE DELITO POR EL CUAL SE LE ESTA PROCESANDO. TERCERO: NO ES EXTRANJERO ES VENENOLANO POR NACIMIENTO Y CUARTO: LA PENA POR LA CUAL FUE CONDENADO, NO LLEGA NI SIQUEIRA CERCA DE LA PENA ESTABLECIDA EN EL MENCIONADO ARTÍCULO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, PAR NO OBTAR A DICHO BENEFICIO, Y ES ADEMÁS APLICABLE A TODO REO, LAS LEYES NUEVAS QUE PUDIERAN EN ALGÚN MOMENTO DEL PROCESO Y AÚN DESPUÉS DE CONDENADO, POR LEYES YA DEROGADAS; AQUELLAS NORMAS QUE LO BENEFICIEN Y ESTE (SIC) ES UNO DE LOS TANTOS CASOS. ES DE OBSERVAR QUE EN LAS LEYES ANTERIORES SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, O DE DROGAS COMO QUIERA A BIEN ENTENDERSE, EN NINGUNO DE SUS ARTÍCULOS SE LES DEJO ABIERTA LA POSIBILIDAD DE BENEFICIO ALGUNO QUE LES PERMITIERA OBTAR (SIC) A LA LIBERTAD. SIENDO PRECISAMENTE ESTA NOVÍSIMA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, QUE DA POR LO MENOS LA POSIBILIDAD DE OBTENER DICHO BENEFICIO, AÚN CUANDO QUIERA ALEGARSE DELITO DE LESA HUMANIDAD, DICHO ESTE QUE NO APARCE DENTRO DEL ARTÍCULO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, PARA OTORGAR EN TAN MENCIONADO BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA………………………….……………………………….
Por todas las razones antes expuestas y en beneficio de mi defendido, APELO DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN, POR CUANTO CONSIDERO QUE POR LO MENOS ALGUNAS DE LAS DOS (2) NORMAS AQUÍ EXPUESTAS, COMO ES LA DEL ARTÍCULO 493 ORDINAL 2do del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTÍCULO 177 DEL A NOVÍSIMA LEY OREGÁNICA DE DROGAS, SON APLICABLES A MI DEFENDIDO, AUN CUANDO NO ES MENOS CIERTO QUE FUE CONDENADO POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUIDOR MENOR, CON UNA PENA YA EJECUTADA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, PENA ESTA QUE SE DEDUCE POR HABER ASUMIDO LOS HECHOS ANTES DE DARSE INICIO A EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL PRESENTE CASO, QUE A SU VE LO HACE MERECEDOR DEL BENEFICIO DE SUSPENSIPN CONDICIONAL DE LA PENA…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la vindicta pública, según se evidencia de los autos, la misma ejerció contestación del recurso de apelación.
“…(omissis)…
Analizados como han sido los argumentos expuestos en decisión de data 09 de Febrero del año en curso, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase Ejecución de la sentencia de la Circunscripción Judicial el estado Guarico con sede en San Juan de los Morros y de la cual el recurrente interpuso su recurso en fecha Primero (01) de marzo del corriente año… la no concesión de medidas cautelares en proceso, medidas de PRE-libertad y formulas Alternativas de Pena en la Fase Ejecución de la Sentencia, tomando en consideración jurisprudencias de la Sala Constitucional distinguida con el Numero 2175 de fecha 16-02-207, y sentencia Nº 1723 de fecha 10-12-09 Exp. Nº 2009-09-0059 con ponencia es de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, indicando en ambas Sentencias que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en las derogadas Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en la Vigente Ley Orgánica de Drogas, es la salud publica, la cual constituye un valor colectivo esencia para la convivencia humana; y cuyo referente Constitucional se precisa en el contenido del artículo 83 (CRBV) al, indican textualmente: “la salud es un Derecho Social Fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del Derecho a la vida…” trayendo a colación lo explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en facha 28MAR2000; en relación a los delitos contra la humanidad “El Estado debe dar la protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tutelado tan capital, como la salud emocional y física de la población “… (Subrayados propios)… omissis …de acuerdo a lo citado en la normativa de nuestra Constitución, esta Representación del Ministerio Publico no pretende apartase de la tutela por parte del estado en lo que respecta a la garantía de los derechos humanos ni penitenciarios y no considerarlo vulnerado al mismo, al que bien, en penitenciarios y no considerarlo vulneración al mismo, mal que bien, en fundamento a las razones de derecho aquí expuestas y con base a Sentencias supra mencionadas; podría desviarse el cumplimiento del objetivo fundamental por parte del Estado como es velar por las acciones de las conductas punibles de manera extensibles a la salud física y moral de la población…omissis …en merito de lo antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Guarico que conocerán de este Recurso; sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este Escrito de contestación, declarado Sin lugar los alegatos de la defensa, …. (omissis)…
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 13 al 15, del cuaderno de apelación, riela la impugnada, sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:
“…(omissis)…
“… ACUERDA: PRIMERO: NIEGA la solicitud de la defensa en relación al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado, REICHARD JOSEPH BLANCO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.576.070, todo conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias de la Sala Constitucional Nº 2175 de fecha 16-11-2007 y 1723 de fecha 10-12-2009…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, recurso de apelación interpuesto por el abogado, Daniel Corado Ramírez, en su carácter de Defensor Privado, a favor del ciudadano Richard Joseph Blanco Valero a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicos en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito, que negó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento, respecto a lo alegado por la legitimado.
En ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Señala el hoy formalizante, que el tribunal a quo negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la luz de la institución regulada en el artículo 479 del texto adjetivo penal y las sentencias de la Sala Constitucional Nº 2175 de fecha 16/11/2007 y 1723 de fecha 10/12/2009.
Ahora bien, esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva de los autos, observa que el tribunal a-quo en fecha 09/02/2011 publicó decisión donde negó la solicitud de la defensa en relación al beneficio de la suspensión condicional de le ejecución de la pena al penado Richard Joseph Blanco Valero, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.
Asimismo se constata de la decisión confutada que el a-quo realizó las siguientes observaciones para decidir:
“…en el presente caso es necesario destacar que el delito por el cual fue condenado el precitado ciudadano, es uno de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos que no le es aplicable la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Drogas considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, al efecto ha la Sala en sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en relación a los que los delitos contemplados en esa disposición que regulan la materia no gozaran de beneficios procesal…”
Este Tribunal Colegiado observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual el defensor privado del penado solicita el beneficio alternativo de cumplimiento de la pena, mediante la figura de suspensión condicional de la pena, es uno de los considerados de lesa humanidad, como lo refieren las jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País en su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente: El artículo 29 Constitucional establece:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
En este mismo orden de ideas, se puede definir que los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen, en especial, a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de éstas sustancias, las cuales entrañan, por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De modo que, lo que se trata en definitiva, es, proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud.
Así entonces, con base en la referida prohibición esta Corte reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de ejecución y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos al beneficio de la suspensión condicional de la pena, ya que los mismos han quedado desvirtuados.
Por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Corado Ramírez, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Richard Joseph Blanco Valero, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicos en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito de fecha 09/02/2011, que negó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Ello de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios Jurisprudenciales mencionados ut supra. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Corado Ramírez, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Richard Joseph Blanco Valero, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicos en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito de fecha 09/02/2011, que negó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos 29, 83 Constitucional y los criterios Jurisprudenciales mencionados ut supra.
Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. NORA VACA GARCIA
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-0000624
ASUNTO: JP01-R-2011-0000040