REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000151
ASUNTO : JP01-R-2011-000151

DECISIÓN Nº 07

IMPUTADO (S): INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS y RAFAEL DAMAS PEREZ.
VÍCTIMA: BERNIS COROMOTO DELGADO SANCHEZ y JOSE MANUEL SALMERON PALACIOS
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA
MOTIVO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Abogada María Elena Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial de Calabozo una vez constituida la caución económica solicitada por el Tribunal, a los ciudadanos INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS y RAFAEL DAMAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante establecida en el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BERNIS COROMOTO DELGADO SANCHEZ y JOSE MANUEL SALMERON PALACIOS.


Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación (Efecto Suspensivo), la Abogada María Elena Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.



I

DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Manifiesta la recurrente, de forma oral en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 22 de Junio de 2011, que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada por el a quo que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los imputados INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS y RAFAEL DAMAS PEREZ, e invocó el efecto suspensivo establecido en el mencionado artículo, por cuanto considera la representación fiscal, que en el presente expediente existen suficientes elementos de convicción como obtenidas las evidencias de interés criminalìsticos a través de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, para estimar la Privación Preventiva de Libertad y por tratarse de un delito que en su limite máximo excede de tres (03) años por su agravante del artículo 99 del Código Penal donde establece la condición de Estafa continuada, de igual forma por estar los imputados solicitados, y por estar el imputado Rafael Damas con una orden de aprehensión en su contra, también considera esta representación Fiscal, que existe continuidad en la estafa, ya que independientemente de las fechas en que se realizaron las mismas, existen víctimas que ratifican la misma.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el Abg. Miguel Antonio Ledón, en representación de los imputados de autos, en la oportunidad correspondiente para dar contestación al recurso de apelación ejercido por la representante fiscal en la audiencia de presentación antes señalada, manifestó: “visto lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que deje sin efecto la solicitud del efecto suspensivo, por cuanto la Fiscalía no hizo uso en la forma como esta contenida en dicha normativa, es decir, que se debería haber interpuesto un recurso de apelación sobre la decisión dictada y al no haberse hecho no puede producir ningún efecto, siendo que es la apelación lo que debió producir el efecto suspensivo tal como se señala el mencionado articulo: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo (…)”; y al no haberse hecho de esta forma, solicito a este Tribunal como garante de la justicia y de la constitución por así establecérsela la carta magna, se debe dejar como no hecho lo requerido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por no haber dado cumplimiento ante la decisión dictada por el juez en este mismo acto, y se de cumplimiento a la Libertad en la forma como esta estipulada en la decisión tomada en esta audiencia , es todo”


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público con ocasión del recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el marco de la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Junio de 2011, mediante la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS y RAFAEL DAMAS PEREZ, cabe destacar que la referida decisión, cursante a los folios 72 al 84, relacionada con el presente cuaderno recursivo, establece lo siguiente en su parte dispositiva:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS (…) y RAFAEL DAMAS PEREZ (…), por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continué con las investigaciones, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante establecida en el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bernis Coromoto Delgado Sánchez y José Manuel Salmeron Palacios. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada SIETE (7) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la presentación de dos fiadores, que devengan salario no menor de 80 unidades tributarias; que deben presentar los siguientes requisitos: Constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en consecuencia se acuerda la reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de esta ciudad, hasta tanto se constituya la fianza.

En atención a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nº 08-100, precisó que:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.


En virtud de lo anteriormente señalado, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la Fiscalía actuante, conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos.

Resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante establecida en el artículo 99 ambos del Código Penal; sin embargo, a juicio del a quo los elementos de convicción presentados y acreditados por la vindicta pública no son suficientes para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto en el desarrollo de la audiencia se observaron muchas contradicciones.

En ese sentido, se observa que la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS y RAFAEL DAMAS PEREZ, ocurre con ocasión a la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante establecida en el artículo 99 ambos del Código Penal, tal como se evidencia del tercer punto de la resolutiva del a quo, en atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración algunas de las diligencias aportadas por el Ministerio Público, entre los cuales constan en autos: 1) Denuncia Común de fecha 10 de Junio de 2011, realizada por el ciudadano BERNIS ORLANDO DELGADO SÀNCHEZ, en la cual denuncia el hecho del cual fue víctima (folios 01 al 2); 2) Depósito Bancario Nro. 244973404, de fecha 09-06-11, a la cuenta Nro. 01160010710187116857, del Banco B.O.D, a nombre de INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS, por la cantidad de 3.150 bolívares (folio 03); 3) Consulta de Movimientos de la Cuenta Nro. 0102-0336-81-01-04387804, de fecha 10-06-11 de la Agencia 0215, Sucursal Maracay y aparece número mov: 000000615, seria: 0000004876814, F. oper: 09-06-11, DF. Valor: 09-06-11, C. Oper: 1305, Descripción DPO, Crédito 650.000,00; Saldo 21, 74, NM25949 ( folio 04); 4) Acta de Entrevista de fecha 13-06-11, rendida por el ciudadano BERNIS ORLANDO DELGADO SÀNCHEZ (folio 11); 5) Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en donde se deja constancia de diligencia practicada con ocasión a la dirección de habitación de los imputados, aportada por el denunciante (folio 12); 6) Orden de Allanamiento de fecha 14-06-11, librada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo (folio 14); 7) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 18-06-11, donde se hace constar la Visita Domiciliaria, reflejando en las mismas, los objetos incautados (folios 15 al 18); 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 320-11 de fecha 19-06-2011, donde se hace constar los objetos incautados (folios 21 al 22); 9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 321-11 de fecha 19-06-2011, donde se hace constar los objetos incautados (folios 23 al 24); 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 322-11 de fecha 19-06-2011, donde se hace constar los objetos incautados (folios 25 al 26); 11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 323-11 de fecha 19-06-2011, donde se hace constar los objetos incautados (folios 27); 12) Inspección Técnica Nro. 1095, practicada al lugar de residencia de los imputados de autos (folios 28 al 29); 13) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19-06-11 (folios 30 al 35); 14) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano TORRES TOVAR MANUEL ELÌAS, testigo del allanamiento practicado (folio 36 al 37); 15) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GUILLEN BECERRA FILIAN ALEXI, testigo del allanamiento practicado (folio 38 al 39); 16) Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-65-237 de fecha 19-06-11, practicada a los objetos referidos en las planillas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas (folios 41 al 49); 17) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL SALMERÒN PALACIOS, víctima de los hechos investigados (folios 51 al 52 más anexo 53); consta también en el Acta de Investigaciones Penales, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilìsticas, Subdelegación Calabozo, de fecha 19-06-11 que entre las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes, se realiza llamada telefónica hasta la Sub delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a fin de verificar por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los referidos ciudadanos (INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS y RAFAEL DAMAS PEREZ), siendo atendido por el Funcionario Agente: Luís Santaella, quien manifestó que efectivamente la cédulas le pertenecen a las referidas personas, así como todos sus datos filiatorios y que de igual manera, presentan las siguientes Solicitudes: MONTERO DE DAMAS YNGRID CAROLINA, titular de la cédula de identidad V-13.482.775, “SOLICITADA, POR LA SUBDELEGACIÒN DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, SEGÙN MEMO 0920, DE FECHA 02-02-11, EMANADA DE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, NO INDICA DELITO” y DAMAS PEREZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-11.244.258, “SOLICITADO, POR LA SUBDELEGACIÒN DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, SEGÙN MEMO 0920, DE FECHA 02-02-11, EMANADA DE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, NO INDICA DELITO y ORDEN DE APREHENSIÒN EMANADA DEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, NO INDICA DELITO”.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios de estado de libertad y proporcionalidad del daño que consagra nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales sobre el cual debe regirse un debido proceso; destacándose el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen disposiciones y principios en garantía de dichos postulados; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

Ahora bien, la decisión recurrida, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esgrime un conjunto de situaciones que a su juicio desvirtúan el peligro de fuga de los imputados, por cuanto los mismos han sido plenamente identificados y han aportado un domicilio fijo y que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque se evidencia de autos que se esta en una fase inicial del proceso penal y faltan diligencias de investigación que practicar para determinar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho; que existen contradicciones en las actas de denuncia hechas por las víctimas y la exposición que realizaron en el acto de audiencia oral; que no se obtuvo del allanamiento realizado ningún elemento alusivo a BANDES o FONDAS, teniendo en cuenta que de la declaración de las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinimalìsticas, las cuales cursan en actas, los ciudadanos imputados cometieron los hechos haciéndose pasar por funcionarios de Instituciones del Estado y portaban carnet y ropa alusiva a la Institución; que el elemento probado es el depósito de 3.150,00 bolívares fuertes a la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana INGRID MONTERO DAMAS; materializando así, el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio, apartándose de la solicitud del el Ministerio Público de Medida de Privación Preventiva de Libertad, desestimando en consecuencia el señalamiento efectuado por la misma.
Aunado a ello, cabe destacar que la delatada efectuó una debida ponderación en el examen correspondiente a todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso en concreto, efectuando el análisis particular de la situación procesal de los imputados y los fundamentos de la medida impuesta; además de considerar criterios de reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, coherencia y suficiencia para estimar los motivos de la medida decretada.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien existen elementos que inciden sobre la presunta responsabilidad de los imputados de autos sobre los hechos investigados, tal situación puede ser razonablemente satisfecha y garantizada la culminación del presente proceso, con la aplicación de la medida cautelar impuesta por el a quo, considerando además de los anteriores señalamientos, que el simple ejercicio del mecanismo de impugnación formulado en audiencia (efecto suspensivo) no puede ser considerado a los efectos de la imposición de una medida privativa de libertad, toda vez que la misma exige la necesaria fundamentación y justificación que debe existir frente a cualquier petitorio en sede jurisdiccional, no existiendo en el presente caso, -a criterio de esta Corte- circunstancias que incidan sobre los hechos imputados con la concesión de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, estimando los elementos con que en esta fase inicial cuenta el presente proceso.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y en consecuencia, confirma la decisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por el a quo, a la ciudadanos INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS y RAFAEL DAMAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante establecida en el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BERNIS COROMOTO DELGADO SANCHEZ y JOSE MANUEL SALMERON PALACIOS; en consecuencia, se ordena la libertad de los referidos ciudadanos, previo cumplimiento de la caución personal impuesta por el a quo. En cuanto al requerimiento de los imputados de autos por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, el a quo deberá verificar dicha situación al momento de materializar la medida, a los efectos de ponerlos a la orden del Tribunal que los requiere. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de los imputados INGRID CAROLINA MONTERO DE DAMAS y RAFAEL DAMAS PEREZ, celebrada en fecha 22 de Junio de 2011, en este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante establecida en el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BERNIS COROMOTO DELGADO SANCHEZ y JOSE MANUEL SALMERON PALACIOS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada; en consecuencia, se ordena la libertad de los referidos ciudadanos, debiendo cumplir la caución personal impuesta por el a quo. En cuanto al requerimiento de los imputados de autos por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, el a quo deberá verificar dicha situación al momento de materializar la medida, a los efectos de ponerlos a la orden del Tribunal que los requiere. Así se decide. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 374, 250 y 256 numerales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


NORA ELENA VACA GARCIA
EL JUEZ,


ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

ABG. MARÌA ANGELINA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÌA ANGELINA ARMAS






Asunto Nº JP01-R-2011-000151.-