REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº 06
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2011-00011
RECUSANTE: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
RECUSADO: ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ
MOTIVO: RECUSACION
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida en el marco de la inmediación de la audiencia preliminar, por el profesional del derecho Abg. Luís Antonio Rangel Troocell, contra el ciudadano juez Jorge Veliz por estar –según su dicho- incurso en la causal de recusación establecida en el parágrafo cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al imputado Dixon Manuel Díaz Carballo. (folios 06 al 09).
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2011, se llevaba a cabo la audiencia preliminar en el asunto N° JP01-P-2010-002955, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que preside el Juez Jorge Véliz Pérez (folios 06 al 09). En el desarrollo procesal del acto referido, el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, en su carácter de defensor privado del imputado Dixon Manuel Díaz Carballo, planteó formalmente recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que el referido operador de derecho “recusado”, en fecha 14 de Junio de 2011, presentó informe de contestación, cursante a los folios 01 al 03, donde resalta que:
(omissis)
“…el día lunes de 13 de junio de 2011, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la causa Nº JP11-P-2010-002955… el co-defensor del imputado de autos en mención, Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, solicitó el derecho de palabra y procedió a interponer RECUSACIÓN contra mi persona como juez de la causa in comento por considerar el mismo que me encontraba incurso en la causal nº 04 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que entre mi persona y dicho abogado han sucedido una serie de situaciones incomodas y que las mismas se profundizaron en fecha 03 de junio del año en curso cuando el mismo refiere unos hechos, los cuales consta en acta que acompaño como anexo el presente escrito y promueve a unas personas como presuntos testigos presenciales del tal hecho…”
(omissis)
“…tales señalamientos por parte del abogado recusante son totalmente falso y ello quedaría demostrado si se materializan las pruebas que el mismo está promoviendo. Se puede observar que el referido recusante dice que sorprendió al juez hablando con el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico y que en virtud de eso se suscitaron unos hechos, pero es el caso que dicho asunto corresponde a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico y ese día 03/06/2011 el asunto seguido contra su defendido NO tenía audiencia pautada, tal como se puede evidenciar del acta que riela a los 39 al 40 de la pieza Nº 02 del expediente, que en copia anexo a este informe, por lo que los hechos que refiere, en el supuesto de que fueran ciertos, no tienen que ver con el asunto en mención…”
(omissis)
“…por todo lo anteriormente expuesto, es que niego, rechazo y contradigo la reacusación intentada en mi contra, por ambigua, infundada y extemporánea, solicitando ante esa honorable Corte de Apelaciones que ni siguiera la admita…”
(omissis)…
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
Inadmisibilidad por imperio legal
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 92, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales. Además, enseña que será inadmisible la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de toda recusación deben consistir en hechos concretos que se encuentren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 Ejusdem. Y la oportunidad legal para proponerla como se indicó anteriormente, es la indicada en el artículo 93 ibidem del señalado código adjetivo, esto es, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En el caso de la especie que se resuelve, la recusación fue presentada en el desarrollo de la audiencia preliminar que se materializaba el 13 de junio de 2011 (folios 06 al 08), es decir fuera del lapso que establece el artículo 93 del estatuto procesal penal venezolano. De allí que, toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, por el propio juez recusado, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal in comento, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está facultado el propio juez recusado para declararla inadmisible, situación obviada en el presente asunto por el juez accionado (Sentencia N° 3020 del 14 de diciembre de 2004).
En consecuencia, se declara inadmisible la acción de recusación, en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo Abg. Jorge Antonio Véliz Pérez.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible la acción de recusación ejercida en el marco de la inmediación de la audiencia preliminar, por el profesional del derecho Abg. Luís Antonio Rangel Troocell, contra el ciudadano Juez Jorge Veliz por estar –según su dicho- incurso en la causal de recusación establecida en el parágrafo cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al imputado Dixon Manuel Díaz Carballo. Se funda la presente decisión en los artículos 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA ARMAS