REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000825
ASUNTO : JP01-R-2011-000034

Decisión Nº 09

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-000825
ASUNTO: JP01-R-2011-000034

IMPUTADO: NORBE JOSÉ RONDÓN TORREALBA, MIRTHA ELENA GÓMEZ LÓPEZ y MAIRELYS ALEJANDRA HERNÁNDEZ GÓMEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Marydee Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NORBE JOSÉ RONDÓN TORREALBA, y medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas MARIELYS ALEJANDRA HERNÁNDEZ GÓMEZ y MIRTHA ELENA GÓMEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, así como, 256 numerales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto del 31/05/2011, se admitió el presente recurso de apelación y se ordenó solicitar copia certificada del acta de investigación penal de fecha 03/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial desplegado con ocasión a los hechos que se investigan; siendo remitida dicha actuación y agregada a los autos en fecha 6 de los corrientes.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de febrero de 2011, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que no se constata e autos elementos que hagan presumir la participación o autoría de sus defendidos en el delito imputado, ya que solo se desprende el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan haber detenido al ciudadano Norbe Rondón en la puerta de la vivienda, desconociéndose bajo que circunstancias se introducen a la vivienda, lo cual -a su juicio- violenta el contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acta de aprehensión no señala que se hayan introducido a la vivienda bajo el amparo de la vía de excepción, por lo que mal podía efectuarse el allanamiento sin orden judicial; por lo que considera, que el procedimiento practicado es nulo conforme los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem.

Que en la delatada no se verifica que concurran los supuestos de los numerales 2 y 3 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de autos no se desprenden elementos que concatenados entre ellos relacionen a sus representados con el delito atribuido; no explicando igualmente la delatada, de manera lógica y detallada, los hechos que la motivaron a dictar la medida impuesta, conforme el artículo 173 eiusdem.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad plena de su defendido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 63 al 73 del cuaderno recursivo, establece en su último punto de la parte motiva “Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa”; precisando en su primer dispositivo de su resolutiva “PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa”.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que tal pronunciamiento obedeció a la solicitud efectuada por la Defensa en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de detenidos, referida a la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como, de la aprehensión. De lo anterior es de hacer notar que, nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
En atención a ello, es de hacer notar que si bien la recurrida estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido a los imputados de autos, no precisó los motivos por los cuales desechaba la solicitud de la defensa sobre la nulidad de las actuaciones contentivas del procedimiento policivo desplegado y que en modo alguno inciden sobre la legalidad de las actas fiscales que fundan la resolutiva dictada; por el contrario, en relación con dicho particular se limitó a transcribir la dispositiva dictada al finalizar la audiencia de presentación de detenido, en el auto in extenso, tanto en su parte motiva como su parte dispositiva, desconociendo en consecuencia el justiciable, los motivos que cimientan tal pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que el pronunciamiento relacionado con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las actuaciones fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara oficiosamente la nulidad parcial del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de febrero de 2011; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia en relación con dicho punto, con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 5 del mismo mes y año, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad parcial del auto del 8 de febrero de 2011, antes referido. Así se establece.

En relación con las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el punto relacionado con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, contenida en el auto publicado en fecha 8 de febrero de 2011 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretaron dichas medidas, siendo en consecuencia las mismas, anterior al fallo parcialmente anulado, se mantienen las mismas. Así se decide.-

Por último, resulta menester señalar que, cursa ante esta Sala un gran catálogo de causas recibidas del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, las cuales han sido resueltas en los mismos términos que el asunto sub examine; en ese sentido, se exhorta al a quo evitar incurrir en casos futuros, en los mimos vicios que produjeron la nulidad del presente fallo y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de febrero de 2011; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia en relación con el pronunciamiento relacionado con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la Defensa, con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 5 del mismo mes y año, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad parcial del auto del 8 de febrero de 2011, antes referido; SEGUNDO: Se mantienen las medidas de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Se exhorta al a quo evitar incurrir en casos futuros, en los mimos vicios que produjeron la nulidad del presente fallo y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,




NORA ELENA VACA GARCIA

EL JUEZ,



ALVARO COZZO TOCINO


LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS




ASUNTO: JP01-R-2011-000034