REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005531
ASUNTO : JP01-R-2011-000038
Decisión Nº 08
IMPUTADOS: LUIS ANTONIO LÓPEZ MEJÍA, HÉCTOR RAÚL LÓPEZ SHOGO, ANOTONIO JOSÉ MAROTTA BRACAMONTE, JOAQUIN RODRÍGUEZ TEJEDA y EPIFANIO VÁSQUEZ
VICTIMAS: STEPHEN JOHN WILNSER, JACEK HONORIUSZ NOWOTNY y el ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, publicó in extenso la decisión mediante la cual admitió la acusación en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO LÓPEZ MEJÍA, HÉCTOR RAÚL LÓPEZ SHOGO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Secuestro, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos STEPHEN JOHN WILNSER, JACEK HONORIUSZ NOWOTNY y del Estado Venezolano; y en contra de los ciudadanos ANOTONIO JOSÉ MAROTTA BRACAMONTE, JOAQUIN RODRÍGUEZ TEJEDA y EPIFANIO VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos STEPHEN JOHN WILNSER, JACEK HONORIUSZ NOWOTNY y del Estado Venezolano, y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos.
Contra el referido fallo, en fecha 25 de febrero y 4 de abril de 2011, los abogados Elías De Jesús Quiame Gil y Luis Antonio Rangel Trocell, en su condición de Defensores Privados de los referidos ciudadanos, ejercieron recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 1 al 3 y 11 al 16 P1, del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido por el Defensor Privado, abogado Elías De Jesús Quiame Gil, se observa que, luego del relato y consideración efectuada por éste sobre los elementos, pruebas y delitos existentes en autos, que el mismo va dirigido contra la decisión del a quo, aduciendo que se admitió totalmente la acusación fiscal, sin que existan suficientes elementos de convicción para ello. Alega de igual forma, que el a quo, mantuvo la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, cuando bien pudo hacer valer lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual, en definitiva llevaron al juzgador de instancia a admitir la acusación presentada por la representación fiscal en los términos señalados supra; todo ello conforme lo previsto en el artículos 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar en consecuencia, la apertura a juicio oral y público a los imputados de autos, por los delitos por los cuales fue admitida la acusación, todo ello conforme lo previsto en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se observa, que dicho recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada por el a quo, relacionada con la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados que, contrario a significar un decreto de medida judicial privativa de libertad en contra de los mismos, constituye la ratificación de dicha medida, negando la solicitud que fuera formulada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, de una medida menos gravosa.
Por su parte, el Defensor Privado, abogado Luís Antonio Rangel Trocell, aduce en su escrito que recurre de la decisión sub examine, en virtud de haber negado el sobreseimiento solicitado y fundamentado por la Defensa y en consecuencia, admitió la acusación fiscal en contra de sus patrocinados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refiriendo que la cantidad en peso y proporción son tan exiguos que no alcanza para lo que podía constituir una dosis; alegando en segundo lugar, que en relación con los delitos de secuestro y asociación para delinquir, resulta –a su juicio- inexplicable, que la delatada no haya tomado en consideración el dicho de la víctima, quienes no solo aclararon las circunstancias en que se practicó el procedimiento, sino de las violaciones y arbitrariedades realizadas por los funcionarios; por lo que, según su dicho, ello no solo cambia las circunstancias sino que las mismas y los hechos ocurridos dejan de tener carácter o naturaleza penal.
En relación a las referidas denuncias, cabe destacar que, esta Alzada ha insistido en que la facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. Para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.
En ese sentido, es de hacer notar que, el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En consonancia con la norma citada, resulta menester señalar que, en relación con las denuncias formuladas, relacionadas a con la admisón total de la acusación fiscal, sin que existan suficientes elementos de convicción para ello, así como, la negativa a la solicitud de sobreseimiento formulado por la Defensa y en consecuencia, igualmente, la admisión de la acusación fiscal en contra de sus patrocinados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refiriendo que la cantidad en peso y proporción son tan exiguos que no alcanza para lo que podía constituir una dosis; y por último la no consideración del testimonio de la victima, lo cual a su juicio, no solo aclara las circunstancias en que se practicó el procedimiento, sino de las violaciones y arbitrariedades realizadas por los funcionarios, dejando de tener carácter o naturaleza penal las circunstancias y los hechos ocurridos, en relación con los delitos de secuestro y asociación para delinquir; se observa que, la decisión impugnada, de acuerdo a los elementos, refiere en la motiva de la misma los considerados por el Ministerio Público para la respectiva imputación, estimando en consecuencia, los elementos de convicción existentes que en definitiva, conllevaron al juzgador a admitir totalmente la acusación fiscal en los términos indicados en la decisión in refero, y el consecuente decreto de auto de apertura a juicio.
A tal efecto, resulta menester señalar que, el artículo 331 parte in fine, igualmente de la norma adjetiva penal, preceptúa que el auto de apertura a juicio es inimpugnable. Dicha posición ha sido mantenida por la doctrina Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al insistir que el auto de apertura a juicio es inimpugnable (Vid. Sentencia Nº 627 del 18/04/2008). Ello igualmente en armonía al criterio fijado al respecto por la Sala de Casación Penal de dicho Máximo Tribunal, mediante el cual se ha precisado que “No debe admitirse el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso” (Vid. Sentencia Nº 348, del 14/07/2009).
De igual forma, resulta menester traer a colación lo que el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio (…)”
Siendo así, esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
En ese sentido, cabe destacar que, al Juez de Control en la fase intermedia le corresponde estimar la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba sin entrar a valorar testimonios en particular, toda vez que ello, deberá ser sometido al contradictorio respectivo, a los fines de su conjugación con el resto del acervo probatorio y su consecuente determinación de certeza. Ello así, resulta evidente para esta Alzada que, entre otros, la decisión impugnada no constituye un perjuicio cierto para los imputados en la prosecución del proceso penal que se les sigue, toda vez que los mismos, a través de sus defensores de confianza, tienen la posibilidad en el debate oral, de contradecir los señalamientos efectuados por la Vindicta Pública, a través del examen de los medios de pruebas a ser evacuados en éste y en definitiva determinar y hacer efectiva la pretensión de la defensa en esta fase del proceso, en la cual, además, los tipos penales acogidos tiene carácter provisional y no definitivos conforme lo establece el artículo 330 numeral 2 de la norma adjetiva penal.
En atención a las consideraciones precedentes, en el caso de marras además de estar en presencia de una decisión inapelable por constituir la admisión total de la acusación fiscal, el fundamento de decreto de auto de apertura a juicio, dicha decisión no causa un gravamen irreparable, alguno conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se observa que otra de las denuncias formuladas está dirigida a refutar el pronunciamiento relacionado con la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, mediante el cual niega la solicitud que fuera formulada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, de una medida menos gravosa.
A tal efecto, cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Subrayado de la Corte.
En atención a la norma citada, si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar que sobre el mismo pese, las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, no es menos cierto que la negativa a revocar o sustituir dicha medida, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considerando que, la pretensión de la parte apelante, contrario a refutar un decreto de medida judicial privativa de libertad en contra de los mismos, constituye el cuestionamiento sobre la decisión del a quo, de mantener la medida privativa de libertad que ya pesaba sobre los procesados; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declaran inadmisibles los recursos de apelación interpuestos, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables, considerando las denuncias formuladas. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados abogados Elías De Jesús Quiame Gil y Luis Antonio Rangel Trocell, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual admitió la acusación en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO LÓPEZ MEJÍA, HÉCTOR RAÚL LÓPEZ SHOGO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Secuestro, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos STEPHEN JOHN WILNSER, JACEK HONORIUSZ NOWOTNY y del Estado Venezolano; y en contra de los ciudadanos ANOTONIO JOSÉ MAROTTA BRACAMONTE, JOAQUIN RODRÍGUEZ TEJEDA y EPIFANIO VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos STEPHEN JOHN WILNSER, JACEK HONORIUSZ NOWOTNY y del Estado Venezolano, y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismo; todo ello conforme el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 331 parte in fine, 444 numeral 5 y 264 eisudem. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
NORA ELENA VACA GARCÍA
EL JUEZ
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000038