REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2007-000181
ASUNTO : JP01-R-2007-000181
Decisión Nº 12
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2007-000181
ASUNTO: JP01-R-2007-000181
IMPUTADO: EULISES ANTONIO RIVERO PÉREZ
VICTIMA: JESÚS ALFONZO ROJAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elías De Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EULISES ANTONIO RIVERO PÉREZ, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual -entre otros- decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfonzo Rojas; todo ello conforme lo previsto en los artículos 250, 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en los siguientes términos:
Que su defendido en ningún momento efectuó el hurto del vehículo señalado, como tratan de hacer ver las actas policiales, y que la aprehensión del mismo fue ilegítima, toda vez que, el se encontraba cerca del sitio donde estaba estacionada la moto objeto de hurto, no encontrándose llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no hay testigos presenciales de la aprehensión, a pesar que, por lo manifestado por su defendido había muchas personas en el lugar, a parte de lo que fueron aprehendidos junto a él. Que la representación fiscal solicito un reconocimiento en rueda de individuos, el cual no se llevó a cabo en la oportunidad fijada, por no encontrarse presente la victima.
En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y otorgada la libertad plena a su defendido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta Policial de fecha 04/05/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, la aprehensión del procesado de autos, folio 19; 2) Testimonio de los ciudadanos Landaeta Alexander, Hernández Jonathan y Amaricua Fraklin, funcionarios del procedimiento, folios 20 al 22; 3) Inspecciones Técnicas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, así como, las pesquisas correspondientes a la presente investigación, folios 27 al 30; y 4) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada igualmente por funcionarios adscritos al referido órgano detectivesco, al vehículo automotor tipo moto, objeto de delito, folio 31; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, los cuales considerando en el caso sub examine, el tipo penal atribuido, el aseguramiento del imputado en el proceso, se logra perfectamente a través de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, conforme el artículo 256 numerales 3 y 4 eiusdem.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 25/05/2007, recibido ante esta Alzada y devuelto al a quo, a los fines de subsanar omisiones en fecha 27/07/2007, no siendo devuelto a este Órgano Jurisdiccional, sino el 12/04/2011, fecha en la cual se le dio reingreso, se constituyó la Corte con los jueces que actualmente la integran y se ordenó notificar a las partes; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elías De Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EULISES ANTONIO RIVERO PÉREZ, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual -entre otros- decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfonzo Rojas; todo ello conforme lo previsto en los artículos 250, 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
NORA ELENA VACA GARCÍA
EL JUEZ
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2007-000181