REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000113
ASUNTO : JP01-R-2011-000113
Decisión Nº 13
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-000523
ASUNTO: JP01-R-2011-000113
IMPUTADA: YURIMA MARÍA RODRÍGUEZ YEPEZ
VÍCTIMA: RONALD COBARRUBIA Y PEDRO BELISARIO
DELITO: VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, ULTRAJE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 76.532 y 33.408, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana YURIMA MARÍA RODRÍGUEZ YEPEZ, a quien se le sigue la causa Nº JP11-P-2011-000523 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, y signada por esta instancia con el Nº JP01-R-2011-000113, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, ULTRAJE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el referido Juzgado en fecha 11-02-2011, en perjuicio de los ciudadanos RONALD COBARRUBIA Y PEDRO BELISARIO.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 01 al 04, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“(…)la imputada fue presentada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) al Tribunal de Control Nº 3, y solicito una medida privativa de libertad el cual el tribunal la acordó por estar supuestamente lleno (sic) los extremo (sic) para acordarlas, basándose en un serie de argumentos y hechos errados y distorsionados (lo cual da vergüenza) que fueron supuestamente presentados por el representante de la Fiscalía, sin ninguna otra razón que la involucre distinta al estar en el sitio de los hecho o donde unos ciudadanos estaban realizando supuestamente hechos violentos que no consta y que no sea mas que el delito de los mismo funcionarios de la Policía y de la fiscalía; ahora bien, y por consiguiente la falta de elementos de convicción o prueba que indique que nuestra defendida tuvo alguna participación en los hechos ilícitos que vergonzosamente por ensañamiento indica la Fiscalía y que fueron estos elemento (sic) que el tribunal tomo (sic) como fundamento para privar a esta persona por la presunción de estar incursa en unos hechos punibles, privándola así ilegítimamente de su libertad, posteriormente SOLICITANDO que acuerde la aprehensión como flagrante y la Medida Cautelar privativa de Libertad precalificando en audiencia que el hecho de haber tirado una supuesta piedra al pavimento y que este chocara por un lado contra un vehículo que en ese momento circulaba y le produjo abolladuras en la parte baja de la Puerta, encadeno (sic) para la fiscalía los siguientes delitos VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO (sic) ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) delito previsto y sancionado en el artículo 223 ENCONCORDANCIA (sic) CON EL ARTÍCULO (sic) del Código Penal, delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 474 y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 405, en relación al articulo (sic) 98 del mencionado Código. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, concatenada esa norma jurídica, con lo contenido en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que para la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad supone la existencia de varios supuestos que debe analizar el Juez para motivar su decisión.
-Existencia de un hecho punible, previamente establecido.
-Fundados Elementos que permitan determinar si la imputada concurrió en su perpetración.
Temor o riego fundado de evadir u obstaculizar el proceso. (Subrayado del recurrente)
El Tribunal, fundamenta su decisión, solo con el acta policial que levantaron los funcionarios actuantes, (situación esta parecida al sistema inquisidor del Código de Enjuciamiento Criminal) (…)
En ese sentido, no habiendo elementos suficientes para demostrar la participación de nuestra defendida, evidentemente que no cursa a los autos motivaciones suficientes para sostener que exista temor o riesgo de evasión o obstaculización del proceso por lo que no es procedente UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en este proceso, como sí procedía una medida menos gravosa, por estar ajustado a derecho y no avalando todas las violaciones ensañamiento ocurridas en este caso a las normas legales, Constitucionales y procesales. Procediendo en todo caso UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa en el acto de presentación a nuestra defendida, (…)” (Subrayado de la Sala)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por los abogados YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de la encartada YURIMA MARÍA RODRÍGUEZ YEPEZ; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en fecha 11-02-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado, publicada en fecha 03-03-2011; le impuso a su patrocinada, medida de privación judicial preventiva de libertad, por hechos ilícitos que vergonzosamente indicó la Fiscalía, sin que existiese, según sus dichos, suficientes elementos de convicción que hicieren presumir que su representada fuere “partícipe” en los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, ULTRAJE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 215, 222, 223, 474 y 407 en relación con los artículos 405 y 80 numeral 2 del Código Penal; ni tampoco, presunción razonable de temor o riesgo de evasión o obstaculización del proceso, por cuanto su defendida tiene arraigo, asiento familiar y laboral.
Razón por la peticiona le sea declarado con lugar la presente actividad recursiva, y en consecuencia se le imponga a su defendida de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así las cosas. Conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte precisa lo siguiente:
Observa la Sala que los hechos endilgados por la Representación fiscal, en el marco de la audiencia, fueron los siguientes:
“(…)
por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, Delito contra las personas investidas de autoridad, Daños y Homicidio Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 223 segundo párrafo, 474 último aparte en relación con el aparte único ordinal 1° del artículo 473 y artículo 405 en relación con el artículo 80 ididem respectivamente, subsanando en cuanto a la imputación del delito de Amenaza, se realizó la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado y manifestando: “estamos ante unos hechos que violentaron varias normas jurídicas, la imputada al igual que otras personas, una vez oída la decisión del tribunal, por ser emblemático el juicio, donde estaban los imputados presentes, y hubo una reacción, ahí es donde viene el iter criminis, había una turba y hubo impactos al vehículo donde estaban los funcionarios, que estaban cumpliendo con su deber investidos de autoridad, como lo estable el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 285 de la Constitución Nacional, no se justifica el ataque por muy negativa que fue la decisión del tribunal por ello es que se endilga los delitos de de resistencia a la autoridad, agavillamiento y daños, ya que el vehiculo pertenece a la O.N.A y es un bien nacional, hubo dolo en el hecho y se exteriorizó la intención, en el mundo externo, y el objeto para cometer el hecho es un arma contundente, capaz de causar lesiones leves menos graves, gravísimas y que puede hasta ocasionar la muerte, y previamente a eso hubo amenaza a los funcionarios y a la familia, de modo que el Ministerio Público considera, que existen homicidio en grado de tentativa, y agravado por que la acción recayó sobre dos funcionarios públicos”. (Negritas y Subrayado de la Sala)
Constata la Sala, que la falladora decidió, sobre lo solicitado por el Ministerio Público, en los términos siguientes:
“(…)
En cuanto al procedimiento de aprehensión de la ciudadana antes identificada, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que la imputada de autos fue aprehendida por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fue detenida en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que la imputada de autos fue aprehendida en el lugar de los hechos y con los instrumentos con los cuales estaba ejecutando la conducta delictiva.
De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
Vale destacar, que pretende este Tribunal con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Asimismo, ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido partícipe en los hechos punibles por los cuales fue presentada por la Vindicta Pública, toda vez que está acreditada la existencia de los daños ocasionados al vehículo donde se desplazaba la representación fiscal, del objeto contundente que fue recogido y al que se le practicó la respectiva experticia, y además coinciden las declaraciones de las víctimas. Aunado a ello, por la pena que pudiese imponerse a la imputada hay la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya es suficiente afirmar que se trata de la imputación de delitos graves, y específicamente el delito de homicidio, que atenta contra el bien más preciado del ser humano, como es la vida y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para este delito es alta, lo que pone de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de seguir en libertad la investigada, y por los conocimientos que posee al ser exfuncionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas indirectas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza o influir para la destrucción, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, lo cual pudiera enervar la acción de la justicia, llenándose los extremos del artículo 252 numerales 1 y 2 eiusdem, por lo que se tienen entonces configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ibídem.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrada la ciudadana YURIMA MARIA RODRIGUEZ YEPEZ, correspondiendo a los tipos penales de Violencia Contra Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Vigente, el delito de Ultraje de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 223 en concordancia con el articulo 222, el delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 474, y el delito de Homicidio Agravado En Grado Frustracion, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 405 en relación al articulo 80 ordinal 2º, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los funcionarios Abg. Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y Abg. Pedro Belisario, Fiscal Cuarenta y Cuatro con Competencia Nacional del Ministerio Publico, desestimando este Juzgado los delitos de Agavillamiento y cambiando la calificación con respecto al grado del delito de Homicidio, de tentativa a frustración, por considerar este Juzgado que de la narración de los hechos opera es la referida calificación, igualmente determina este Juzgado que los tipos penales establecidos en el artículo 215 y 223 del Código Penal corresponden a Violencia contra funcionario público y Ultraje de funcionario público, delimitándose en este acto las precalificaciones de los delitos correspondientes a los hechos por los cuales se continuará la investigación.
Por todo lo expuesto, se acuerda como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos de esta naturaleza recaen sobre el bien más preciado que es la vida, y causan alarma cuando son cometidos contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. (Subrayado de la Sala
(…)”
Con base a lo precedente, debe esta Alzada traer a contexto, criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó por sentado la significación o relevancia de la audiencia de presentación de imputado, como acto que surte plenos efectos de imputación formal, así:
“…en sentencia n° 276 del 20 de marzo de 2009, caso: Juan Elías Hanna Hanna, asentó:
“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
[...]
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.”
De la abstracción precedente se puede deducir, que el órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de comunicar de manera clara y detallada a la persona que presenta ante la autoridad competente (tribunal de control), las circunstancias de hecho y de derecho que le atribuirle; y la carga, de llevar a cabo, en dicha audiencia, previo a sus requerimientos, suficientes elementos de convicción (verosímiles) que hagan presumir la comisión del hecho punible; y desde luego, que tales elementos señalen o involucren a la persona como presunto autor o participe del delito; a fin que la defensa técnica del encausado pueda articular su defensa y rebatir una posible acusación.
En el caso de marras, nótese de extractos traídos a contexto, que la imputación o cargos fiscales en el marco de la audiencia, obedecieron a unos hechos que el Ministerio Público calificó como “Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, Delito contra las personas investidas de autoridad, Daños y Homicidio Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 223 segundo párrafo, 474 último aparte en relación con el aparte único ordinal 1° del artículo 473 y artículo 405 en relación con el artículo 80 ididem respectivamente”. Dichos delitos, aunque resulten provisionales, por ser esta etapa del proceso, primigenia; deberán calificarse con la mayor precisión posible. (Sent. Nº 378. Exp- CC09-245. 05-08-09).
Observa la Sala, en el decurso de las actuaciones, diligencias policivas como acta fechada 08-02-2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la encausada (F.11). Así mismo, entrevistas efectuadas a los funcionarios quienes suscribieron dicha acta, ciudadanos David Trejo y Pedro Caballero (F. 13 y 14); cadena de custodia en la cual se deja constancia de un objeto de interés criminalístico. Es decir, del pedazo de bloque de concreto de forma irregular ( F.16); inspección técnica efectuada al sitio del suceso, específicamente a la Avenida Principal de la urbanización Francisco de Miranda, al Frente del Circuito Penal de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico (20); experticia de reconocimiento legal efectuado a la evidencia incautada (pedazo de bloque) ( F.22) y actas de entrevistas efectuadas a las víctimas, Pedro Antonio Belisario Flames y Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, quienes fungen como funcionarios públicos adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público. (F. 36 al 39).
Aunado a lo anterior, se pudo percatar la Sala, que la Juez de Control al fallar acogió ciertos supuestos o descripciones típicas. Disintió de otras, e inclusive modificó, la forma inacabada del delito endilgado de mayor gravedad, tal como se aprecia palmariamente al folio 87 de sus primeras líneas.
Con base a ello, es innegable señalar, que la juez acertó al depurar calificaciones infundadas (agavillamiento) efectuadas por el Despacho Fiscal, porque bien los jueces, gozan de la autonomía e independencia para disentir de la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, y por ende, decidir las causas sometidas a su conocimiento, bajo el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, sobre la cual podrán interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1834 del 09/08/2002, Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta).
Pues, la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra violaciones de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que puedan sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepciones de comunicaciones o, en su caso, imputaciones infundadas (SC/Sent. Nº 365. Exp. 08-1624. 04-04-09) que pretendan asegurar como fin, la medida de coerción personal contra el encausado.
De dar garantía, y consentir razonablemente las peticiones del Despacho Fiscal, la decisión que tienda a privar provisionalmente de la libertad a cualquier persona durante el curso de un proceso, deberá fundarse bajo presupuestos taxativos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “Las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.” (SCP/Sent. Nº 443. 11-08-09. Miriam Morandy.)
Atendiendo a lo anterior, previa revisión de las actas in extenso, esta Alzada arriba a la conclusión, tomando en cuenta la delación efectuada por los formalizantes; que la precalificación acogida por el A quo, en la fase primigenia para fundar la privación como medida cautelar de mayor entidad que asegura la permanencia de la encausada en el sitio de reclusión en la cual se encuentra; vale decir, por delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN; no satisfizo criterios racionales y objetivos que hagan presumir de forma evidente, la puesta en peligro del Derecho a la Vida como bien jurídico tutelado. Pues no se desprenden de los elementos de convicción, que el resultado como efecto natural de la acción presuntamente desplegada por la encausada, hicieren presumir que el fin como voluntad conciente, se hubiere querido materializar dicho supuesto. Por tal razón, siendo que no hay correspondencia, entre éste y sus elementos, desfallece la presunción real de peligro de fuga, establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensas técnicas a favor de la encausada YURIMA MARÍA RODRÍGUEZ YEPEZ; y por ende revoca de la decisión, sólo, la calificación jurídica provisional endilgada por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, la cual, prima facie, no resultó ser la más adecuada para sustentar la privación judicial preventiva de libertad. Por tal motivo, se exhorta al Tribunal del asunto principal, le imponga según su consideración, medida de menos agravio. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Sección Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 76.532 y 33.408, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana YURIMA MARÍA RODRÍGUEZ YEPEZ, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 11-02-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado, publicada en fecha 03-03-2011.
SEGUNDO: Revoca la decisión, sólo en cuanto a la calificación jurídica provisional endilgada por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, la cual, prima facie, no fue calificada con la mayor precisión posible para sustentar la privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de instancia que le imponga a la encausada medida de menos agravio a la acusada según su consideración.
Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA,
NORA ELENA VACA GARCIA
LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-000523
ASUNTO: JP01-R-2011-000113
ACT/snmc