REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000012
ASUNTO : JP01-X-2011-000012

Decisión Nº 10

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000012
ASUNTO : JP01-X-2011-000012

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO. JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2008-001147, concerniente al procedimiento que se le sigue a los ciudadanos EVERLY RAMÒN ARVELAEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ POLACRE, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 en relación al 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Señala la ciudadana Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº JP21-P-2008-001147 (Nomenclatura que fue llevada por este Despacho) referida al procedimiento que se le sigue a los ciudadanos EVERLY RAMÒN ARVELAEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ POLACRE, donde se repuso la causa al estado de nueva celebración de Audiencia Preliminar, en virtud de lo pautado en el artículo 86 ordinal 7º en relación al 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber EMITIDO OPINIÓN EN LA REFERIDA CAUSA, en fecha 18 de Octubre del 2010, en Audiencia Preliminar ordené la Apertura a Juicio Oral y Público de los citados imputados como se evidencia en los folios 86 al 91 y del 92 al 100 de la pieza Nº 02 del referido asunto (…)”.

De las actuaciones que acompañan el acta de inhibición antes referida, se observa efectivamente, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-10-2010, presidida por la Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, acto en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la Excepción interpuesta por la Defensa de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…)
SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos ERVERLY RAMÒN RVELAEZ (sic) y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ POLACRE (sic), por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 40 y 49 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El Tribunal ofrece los medios alternativos (…)
TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, y de la Defensa al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. De conformidad con los artículos 198, 199, 326 330 ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio (…). El presente auto de Apertura a Juicio será íntegramente publicado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio nueve (09) y siguientes del presente cuaderno de Inhibiciòn, corre inserto, en copia simple, la decisión de auto de Apertura a Juicio de fecha 19-10-10, relacionada con la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-10-10 en el asunto JP21-P-2008-001147, la cual llenos los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma los pronunciamientos dados en la Audiencia Preliminar y por vía de consecuencia ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO en contra de los acusados de autos EVERLY RAMÒN ARBELAEZ y JOSE GREGORIO RODRÌGUEZ POLACRE (…).

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) Por considerar que me encuentro incurso en las previsiones del artículo 86 ordinal 7º en relación al 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión sobre la referida causa (…)”.

Evidentemente para esta Corte de Apelaciones resulta oportuna la inhibición planteada por la jueza inhibida, dado que en la oportunidad que emitió opinión en la causa (fallo de fecha 18-10-2010), fungió como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y ahora por mandato de la Alzada, se ordeno reponer la causa al estado de nueva celebración de Audiencia Preliminar, le correspondería emitir nuevamente opinión, porque en los actuales momentos, funge como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto Nº JP11-P-2008-001147, seguido a los ciudadanos EVERLY RAMÒN ARBELAEZ y JOSE GREGORIO RODRÌGUEZ POLACRE. Se funda la presente decisión en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)


ABG. NORA ELENA VACA GARCIA
LA JUEZ,



ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,

ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS









CAUSA JP01-X-2011-000012
NEVG/ MAA