REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000013
ASUNTO : JP01-X-2011-000013

Decisión Nº 11

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000013
ASUNTO : JP01-X-2011-000013

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. LILIANA OBREGÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

*******************************************************************************************************
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Liliana Obregón, Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el asunto penal Nº JP01-P-2011-000013, seguido al ciudadano Darwin Daniel Arena Valera; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 3 de julio de 2011, levantada ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, la abogada Liliana Obregón, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“Al haber sido mi persona, quien dio la voz de alarma, el día 01-07-201, cuando observé a un sujeto merodeando por las instalaciones del estacionamiento de este Circuito Judicial Penal, determinándose con posterioridad que el mismo sustrajo pertenencias del vehículo propiedad del Abogado Amalio Flores, Jefe de Servicios Judiciales de esta Extensión Judicial, considera quien aquí suscribe que conocer de la presente causa, constituiría una (sic) motivo que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la misma y es por esta razón y atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 íbidem (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud de que la misma efectivamente, presenció los hechos por los cuales alertó a los funcionarios de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y en virtud de los cuales resultó aprehendido el ciudadano Darwin Daniel Arena Valera, a quien se le sigue asunto penal Nº JP11-P-2011-001813, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 4 al 6 del cuaderno de incidencia y remitidas como sustento de los señalamientos de la misma, constituyendo tal situación, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Liliana Obregón, Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el asunto penal Nº JP01-P-2011-000013, seguido al ciudadano Darwin Daniel Arena Valera; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



NORA ELENA VACA GARCÍA

EL JUEZ,




ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS


Asunto N° JP01-X-2011-000013