REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de julio de 2011
201º y 152º

Decisión Nº 14

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002536
ASUNTO : JP01-X-2011-000008

JUEZ INHIBIDO: ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA.
JUEZ 1ERO.- DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: INHIBICIÓN


PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA, quien funge como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2010-002536, donde actúa como acusados los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GIL, ADOLFO GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, DAMERYS IDANIA PÉREZ CAMPOS, MIGUEL ÁNGEL GRIMAN HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ TEJADA DALÍN y JESÚS ANTONIO LÓPEZ ESPAÑOL, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 eiusdem.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Señala el ciudadano Abg. Castor José Villarroel Piña, en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Verificada (sic) como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto JJ11- P-2011-000008 seguido a los ciudadanos Rafael Antonio Gil, Adolfo Gustavo Méndez Hernández, Damerys Idania Pérez Campos, Miguel Ángel Griman Hernández, Antonio José Tejada Dalín y Jesús Antonio López Español, por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Cooperadores Inmediatos y Asociación para Delinquir en perjuicio del ciudadano José Emilio Reyes Venero, al momento del acto de la depuración judicial para resolver las posibles causales de inhibiciones, recusaciones o excusas de los escabinos candidatos y constitución del Tribunal Mixto, constató la asistencia al acto del ciudadano Leonardo Reyes Febres, padre la victima José Emilio Reyes Venero, quien a su vez es progenitor del ciudadano Leonardo Antonio Reyes Venero, siendo este ultimo cónyuge de la ciudadana Abg. Yelitza del Carmen Flores de Reyes, quien es funcionaria de esta Institución donde desempeña el cargo como Secretaria permanente, hecho que obviamente podría influir en mi objetividad e imparcialidad como decisor en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones, por lo que mi ánimo se encuentra alterado por esta circunstancia. En mérito a las razones antes expuestas me inhibo de conocer el antes mencionado asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87º eiusdem, y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declare con lugar la presente inhibición por estar sustentada en causa legal (…)”.

I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

Debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva, por cuanto sólo el juez conoce el limite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir una causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocarse en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA, quien funge como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Y Así se decide.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en el asunto Nº JP11-P-2010-002536, seguido a los acusados RAFAEL ANTONIO GIL, ADOLFO GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, DAMERYS IDANIA PÉREZ CAMPOS, MIGUEL ÁNGEL GRIMAN HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ TEJADA DALÍN y JESÚS ANTONIO LÓPEZ ESPAÑOL. Ello a tenor de lo dispuesto, en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 eisdem.

Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.

La Juez Presidente de Sala,


Abg. NORA VACA GARCÍA
La Juez,


Abg. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
El Juez Ponente,


Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO
La Secretaria,


Abg. MARÍA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

VOTO SALVADO:


KENA DE VASCONCELOS VENTURI, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente, en el asunto signado bajo el N° JP01-X-2011-000008, nomenclatura de la sala, relacionado con la inhibición planteada por el Abg. Castor José Villarroel Piña, en su condición de Juez Temporal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por las razones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones se relacionan con la inhibición planteada por el abogado Castor José Villarroel Piña, en su condición de Juez Temporal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a fin de separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP1-P-2010-002536, donde aparecen como imputados los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GIL, ADOLFO GUSTAVO MENDEZ HERNÁNDEZ, DAMERYS IDANIA PÉREZ CAMPOS, MIGUEL ÁNGEL GRIMAN HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ TEJADA DALÍN y JESÚS ANTONIO LÓPEZ ESPAÑOL, por considerarse incurso en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según señala “(…) al momento del acto de depuración (…) y constitución del Tribunal Mixto, constató la asistencia al acto del ciudadano José Emilio Reyes Venero, quien a su vez es progenitor del ciudadano Leonardo Antonio Reyes Venero, siendo este último cónyuge de la ciudadana Abg. Yelitza Del Carmen Flores de Reyes, quien es funcionaria de esta Institución sonde desempeña el cargo como Secretaria permanente, hecho que obviamente podría influir en mi objetividad e imparcialidad como decidor en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones, por lo que mi ánimo se encuentra alterado por esta circunstancia”.

En ese sentido se observa que, la mayoría sentenciadora se pronuncia declarando con lugar la inhibición in refero, señalando que se reconoce el motivo del juez inhibido, por cuanto -a criterio de dicha mayoría- “(…) sólo el juez conoce el limite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir una causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocarse en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”; para ello, trajo a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/03/2004, que precisa que “(…) las inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual”
Precisado lo anterior, quien diciente considera oportuno señalar que, todo juez designado por las autoridades competentes y juramentado conforme a la ley, se presume idóneo para ocupar el cargo de administrador de justicia; en tal sentido, quien suscribe considera necesario a los efectos de declarar con lugar una inhibición, establecer la relación que pueda existir entre el operador de derecho con el objeto del juicio o con las partes, siendo este último supuesto, el que ha debido verificarse en el caso sub examine, considerando que la causal que sustenta la decisión de la mayoría, es aquella prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, la cual de manera expresa reza “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Frente a ese panorama se observa, tal como fue referido anteriormente, que el juez inhibido planteó la referida incidencia por haber constatado la asistencia al acto del ciudadano José Emilio Reyes Venero, quien a su vez es progenitor del ciudadano Leonardo Antonio Reyes Venero, siendo este último cónyuge de la ciudadana Abg. Yelitza Del Carmen Flores de Reyes, quien es funcionaria de esta Institución donde desempeña el cargo como Secretaria permanente, hecho que –según su dicho- podría influir en su objetividad e imparcialidad como decidor en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de sus funciones.

De dicho planteamiento no se evidencia las circunstancias de tiempo, el grado de esa amistad, y como operó esa relación de estreches manifiesta que lo condujo a separarse del proceso, toda vez que, de ello solo se desprende el vinculo que existe entre el juez inhibido con la abogada Yelitza Del Carmen Flores de Reyes, quien no es parte del asunto penal, de cuyo conocimiento decide separarse el operador de justicia, y avalada dicha posición por la decisión de la mayoría.

De acuerdo a la causal de inhibición invocada y determinada por la mayoría sentenciadora, observa quien disiente que, efectivamente no hubo precisión del grado de ese lazo de amistad que indicara el juez inhibido con la parte procesal, cuya omisión, de acuerdo al planteamiento, obedece a su inexistencia, considerando que, tal como lo indica la causal verificada debe existir con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, lo cual, tal como se indicó supra, constituye el supuesto necesario para estar incurso en la causal de inhibición invocada, no siendo la misma probada ni verificada en el caso de marras.

Resulta igualmente destacable, para quien disiente, el señalamiento del juez inhibido, quien al momento de plantear la incidencia, advierte que dicha situación, podría influir en su objetividad e imparcialidad como decidor en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones; desprendiéndose de ello, la falta de convicción sobre el planteamiento efectuado, ante la inexistencia de la causal invocada y fundamentada por la mayoría sentenciadora (Subrayado de quien disiente).

Por último, quien disiente comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/03/2004, invocado por la mayoría sentenciadora, considerando que los funcionarios que se encuentran en alguno de los supuestos de inhibición a que se contrae el artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, deben separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración por imperativo del artículo 87 de la norma in refero; no obstante ello, quien suscribe considera que las circunstancias constitutivas de la causal de inhibición, tal como lo expresa nuestra norma adjetiva penal, deben ser fundada y sometida al análisis respectivo del juez dirimente conforme el artículo 96 de la norma adjetiva penal, quien determinará de acuerdo a las circunstancias y pruebas aportadas, si el vínculo aludido y el grado de éste, podría incidir de cualquier manera en el juzgamiento correspondiente; no traduciéndose ello, en el carácter absoluto e ilimitado de la causal de inhibición determinada por la mayoría falladora, toda vez que, aun frente a su invocación por parte del juez que considere estar incurso en la misma, resulta ineludible su verificación por el juez dirimente, quien no debe por su simple señalamiento decretarla en consecuencia.

Tal situación es perfectamente verificable en sentencia Nº 9, dictada por esta Alzada en fecha 10/05/2011, asunto Nº JP01-X-2011-000005, mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada María Alejandra Martínez González, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, en el asunto Nº JP21-P-2011-001644, de conformidad con los artículos 86 numerales 4 y 8, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio de quien disiente e igualmente reflejado en el presente voto salvado.

En atención a las anteriores consideraciones, el caso sub examine, quien disiente considera que, la decisión de la mayoría se circunscribió a indicar el señalamiento efectuado por el juez inhibido y en atención a ello, decretar la causal alegada, sin verificar el supuesto exigido por la norma para invocarla, esto es, la amistad o enemistad manifiesta entre el juez inhibido con alguna de las partes, (dicho vínculo es entre el juez y la secretaria abogada Yelitza Flores, quien no es parte en el asunto penal), siendo que además, no efectuó el respectivo análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia, en las cuales no existe soporte, prueba u ofrecimiento de la misma que acredite lo expuesto por el juez inhibido, y la forma en que los mismos pudieran influir en su animo como juzgador en el conocimiento del asunto penal sometido a su consideración; todo ello, en contravención de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejo de esta forma expresada la opinión de quien suscribe en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

NORA ELENA VACA GARCÍA
LA JUEZ DISIDENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,


ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS
JP01-X-2011-000008.-