REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de julio de 2011
201º y 152º


DECISIÓN Nº 18
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000681
ASUNTO : JJ01-X-2011-000035

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. YURI RODRIGUEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta corte de apelaciones, conocer y decidir la inhibición del ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. YURI RODRIGUEZ, para separase del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2006-000681, seguido contra los ciudadanos CONNY SORAYA MUÑOZ Y KAROL LISETTE PUERTA MATHEUS, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con los artículos primer aparte y 82 parte in fine ejusdem.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios (09 y 10) del presente cuaderno los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, en virtud que el Abg. Gerardo Camero es mi conyugue, quien es a su vez es el fiscal del Ministerio Público que presentara en su oportunidad de ley acusación contra las hoy imputadas CONNY SORAYA MUÑOZ DE PIÑERO Y KAROM LISTTE PUERTA MATHEUS, en el presente asunto penal consideró obvio tener interés directo en los resultados del proceso motivo por el cual anexo marcado con la letra “A”, copia simple de escrito acusatorio (…) por lo que solicito respectivamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaren CON LUGAR la presente inhibición por ajustarse a derecho…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

5° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, al mencionar el principio de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”


Con base a esa abstracción, y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto del proceso, prevista por la Ley como causa de recusación que la imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías del debido proceso, estiman quienes aquí juzgan que la incompetencia subjetiva planteada, debe ser declarada CON LUGAR, habida cuanta que la inhibida señaló que su cónyuge, es quien funge como titular de la acción penal. Ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Abg. Yuri Rodríguez, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2006-000681, todo de conformidad con los artículos 86, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Remítase. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA
LA JUEZ,



ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ PONENTE,



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS