REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 22 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000024
ASUNTO: JP01-O-2011-000024
Decisión Nº 15
PRESUNTO AGRAVIADO: ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR
ACTOR: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ. (Defensor Privado)
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO
Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 19 de junio de 2011, por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la encausada ZULEIMA NATTALY MIRABAL; fundamentando dicha acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 26, 27, 49 numeral 8, 257 y 334 Constitucional, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo u omisión en el que ha incurrido la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, al no dar respuesta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad requerida a favor de su patrocinada, en virtud que la misma se encuentra en estado de gravidez y próxima procrear, -según dijo- su primogenito hijo, amén de haber consignado todos los recaudos para demostrar el estado de su defendida. Alegando, que con tal abstención se viola derechos y garantías constitucionales y legales a su defendida; consecuencia de lo cual, peticiona como medida cautelar, de conformidad al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oficie al Director del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de que informe, si su defendida se encuentra embarazada o cual es su situación, así mismo, se requiera información por parte de la Coordinadora del Circuito Penal de Calabozo, para que a su vez informe, si la causa Nro. JP11-P-2009-001369, desde que fecha esta sin juez o desde cuando no está incorporada la juez en ese juzgado; si el expediente “pertenece” a su defendida, y si quien actúa en su nombre es su abogado. Ello, según dijo, por cuanto no hay juez que pueda certificar “cualquier copia” que se requiera por falta de juez y no se sacrifique la justicia con formalidades que no son necesarias.
II
Esta Corte de Apelaciones, previa revisión de la acción de amparo interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, ordenó, fuese corregido, defecto u omisión dentro de las 48 horas posterior a la efectiva notificación; lo relativo a la legitimidad. De igual modo, requirió soporte de un medio de prueba que constituya muestra fehaciente de haber solicitado ante el Tribunal Segundo de Juicio, de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la revisión de medida solicitada a favor de su patrocinada.
Ante tal requerimiento, adujo el actor en cuanto a la legitimidad, que no tiene prueba más que la apreciada en el sistema Juris 2000, donde bien se puede evidenciar la actuación como defensor privado de la ciudadana ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR y, que en cuanto al soporte o prueba peticionada conforme el aparte in fine del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló haber acreditado escrito donde requirió al Tribunal de Instancia la revisión de medida en copia simple.
En ese orden, la Alzada se declaró competente para conocer de la acción de amparo; encontró que la pretensión satisfizo los requisitos exigibles de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; admitiendo la demanda conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, de data 01-02-200. Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y, declarado, en lo que respecta a la medida cautelar innominada, parcialmente con lugar. Razón por la cual, ordenó la citación del presunto agraviante y notificó a las partes para que estuvieren atentos, de conocer la fecha y hora que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual se fijó dentro de las 96 horas, una vez que se recibió la ultima notificación.
Siendo la oportunidad fijada para oír el fundamento de la pretensión del actor, tras verificar la efectividad de su notificación; la Alzada declaró en el marco de la audiencia, terminado el procedimiento de amparo constitucional conforme la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de data 01-02-200, en virtud de su incomparecencia.
Ello, es la consecuencia lógica-jurídica que previó el legislador en el aparte in fine del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando plasmó lo siguiente:
“(…)
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa ....”
Así lo ha establecido la jurisprudencia más reciente, en la cual se ratifica el criterio del abandono del trámite por la inactividad, bien sea por más de seis meses de la parte actora en el procedimiento de amparo, o bien porque en la etapa de admisión o, acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, sea evidente la falta de impulso del accionante, y abandone el trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. (SC/TSJ. Sentencia Nº 2932. 10-10-2005.)
Ante este panorama, si bien el trámite quedó extinguido, es de recalcar, que con la presente, no se genera cosa juzgada, y en definitiva, la parte agraviante, en caso de que lo considere pertinente, podrá demandar nuevamente tutela constitucional por los hechos denunciados. (SC/TSJ. Sentencia Nº 2980.10-10-2005) Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE por ende terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la encausada ZULEIMA NATTALY MIRABAL; fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 26, 27, 49 numeral 8, 257 y 334 Constitucional, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo u omisión en el que ha incurrido la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, al no dar respuesta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad requerida a favor de su patrocinada. Ello, a tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
NORA ELENA VACA GARCÍA
LA JUEZA,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ, (PONENTE)
ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000024
ASUNTO: JP01-O-2011-000024
ACT/snmc