REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002369
ASUNTO : JP01-R-2011-000105

Decisión Nº 16

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-002369
ASUNTO: JP01-R-2011-000105
IMPUTADO: YELITZA COROMOTO CALCURIAN GOMEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros aspectos- decretó en contra de la ciudadana Calcurían Gómez Yelitza Coromoto, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. (Folios 11 y 12).

Contra el referido fallo, en fecha 19 de mayo de 2011, la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 02 y 03, del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de lo accionado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11/04/2011 y publicada el 27/04/2011, en la cual decretó medida de privación de libertad en contra de su representada, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“… De la lectura de la decisión se observa la falta de motivación de la decisión. La ciudadana Juez se remitió a transcribir la dispositiva de la decisión dictada en la audiencia de presentación. No motivó su decisión dejando en estado de indefensión a mi defendida, quien no tiene conocimiento de los medios de convicción en que se basó la Juez para fundamentar su decisión.
Aunado a ello, los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de mi defendida sin orden de allanamiento, haciéndose por parte de los funcionarios este de manera reiterativa, que no le pone coto los tribunales, violentándose la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mi defendida no consiguieron sustancias estupefacientes ni psicotrópicas en su poder. No tiene registro policial no solicitud alguna. El registro o allanamiento ilícito practicado en su domicilio es ilícito, al no haberse cumplido con los trámites previstos en la Ley para su práctica, por ello, siendo nulo el allanamiento practicado en la casa de mi defendida, que se realizó sin orden judicial, violentó por falta de aplicación el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por todo lo antes expuesto, pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, declare con lugar el presente recurso apelación de autos, revoque la decisión del tribunal de control Nº 5 y acuerde la libertad de mi defendida…”


LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito, en fecha 11 de abril de 2011 y fundamentada por el a quo en fecha 27 de abril de 2011, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…)PRIMERO: (…) SEGUNDO: (…). TERCERO: En atención a la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda Medida Privativa de Libertad a la ciudadana; CALCURIAN GOMEZ YELITZA COROMOTO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.118.146, natural de Altagracia de Orituco, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciado en: Calle 1, de Ipare, Casa S/n, Altagracia de Orituco, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fuere narrados los hechos por la Representación Fiscal y del contenido de las actas policiales y la declaración del imputado hacen que , quien aquí decide consideran que están llenos los extremos del 250 del código Orgánico Penal, como son : 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3)) Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto en concreto de investigación. Ahora bien , en el presente caso existe presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la precalificación del delito impuesto por este tribunal, como es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En la Modalidad de Ocultación y sancionado en el articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas que el imputado pudiera evadir el proceso, aunado a ello nos encontramos con unos de los delitos que amerita medida privativa de libertad, tal como lo prevé el articulo 250 , ORDINALES 1,2 Y 3del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 251 ejusdem a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia Oral y Publica, que la misma sea excepcional, por lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es decretar la Medida Privativa de Libertad, a la imputada CALCURIAN GOMEZ YELITZA COROMOTO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.118.146, natural de Altagracia de Orituco, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciado en: Calle 1, de Ipare, Casa S/n , Altagracia de Orituco, por considerar que las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal solicitada por la defensa, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En consecuencia de esta decisión se declara improcedente las peticiones hechas por la defensa. CUARTO: (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 11 al 12 del cuaderno recursivo, donde se establece en su motiva solamente la transcribir textual de la dispositiva dictada en la inmediación de la audiencia de presentación, sin discriminar cuales fueron los elementos de convicción que consideró para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada de autos.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Conforme al criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, al haber cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

Es importante destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, decretar la aprehensión en flagrancia de la imputada y proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, tal como se evidencia de los folios 11 y 12, sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tales pronunciamientos.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación por falta de motivación del auto de fundamentación publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de abril de 2011; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 11 de abril de 2011, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del fecha 27 de Abril de 2011, antes referido. Así se establece.

Por último, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 27 de abril de 2011 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia decretada con anterioridad al fallo anulado, se mantiene la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación por falta de motivación del auto de fundamentación publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 27 de abril de 2011, tomada en el asunto Nº JP01-P-2011-002369, por ser totalmente inmotivado y violatorio de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 11 de abril de 2011, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 27 de abril de 2011; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada de autos. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE



NORA ELENA VACA GARCÍA
LA JUEZ



KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE,



ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,


MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2011-000105
NEVG/KVV/ACT/MA/