REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 17
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000135
ASUNTO: JP01-R-2011-000135
IMPUTADO: JOSE MANUEL MARABEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA y FALSO TESTIMONIO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.384, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado JOSE MANUEL MARABEL, contra decisión dictada en fecha 24-03-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 442 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alberto Álvarez Flores; ordenándose la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, en su carácter de Defensor Privado.
El recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas:
“…Debidamente notificado como he sido el pasado 11 de abril de 2011 de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua… procedo a interponer… recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión… de fecha 23 de marzo de 2011, en virtud de haberse declarado sin lugar, mediante una decisión carente de estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido…”
La denuncia que hacemos es que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de “contradicción en la motivación” es decir su acusación manifestando que a su criterio está excelente, inobservando vicios de nulidad absoluta que por su naturaleza lesionan gravemente el proceso y consecuencialmente al débil jurídico, como lo es por ejemplo una acusación contradictoria. Este vicio aludido, constituye una modalidad de inmotivación del fallo y se verifica, tal cual lo es el presente caso… todo tribunal debe en el momento de dictar alguna resolución judicial, tomar en cuenta todos los alegatos esenciales realizados por las partes en el proceso que conocen, por cuanto ello permite concluir que están garantizando la tutela judicial efectiva de cado uno de los actores involucrados en el proceso al resolver, ya sea en forma positiva o negativa cada una de sus pretensiones…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se concluye:
1º Ha incurrido el juez en infracción de la norma recogida en el artículo 1º, 8º, 12º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas los primeros con la garantía de igualdad entre las partes.
2º Ha sido infringida, también por él A quo el principio-garantía previsto en el artículo 1º del COPP, referido al juez o Tribunal imparcial, en razón de aceptar en todo su contenido la errónea por contradicción; la acusación que nos ocupa y además tampoco tomó en cuenta la posibilidad de traer al proceso e incorporar diligencias solicitadas oportunamente que la fiscalía sin razón alguna no realizó en algunos casos y en otros no recabó y precisamente son aquellas que favorecen a mi patrocinado.
3. Como consecuencia de las violaciones antes denunciadas, igualmente el A-quo ha lesionado la garantía recogida en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque prescindió de garantías Constitucionales y legales como la presunción de inocencia, la imparcialidad, lo cual, además constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
4. No motivó razonadamente su decisión de declarar sin lugar la solicitud respecto de la inadmisibilidad de la calificación jurídica de falso testimonio en contra de mi defendido, ya que no tomó en consideración los elementos que como regla establece la Teoría General del Delito, así como tampoco consideró ordenar al Ministerio Público la realización de las diligencias que se demandan.
EL PETITORIO
…En virtud de haberse declarado, perjuicio de mi representado, admisible una acusación contradictoria en virtud de pretender el Tribunal A-quo enviarnos a juicio en condiciones de desigualdad toda vez que hace caso omiso de incorporar las diligencias que se demandan.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en la orden inmediata al Ministerio Público de corregir su acusación, la orden inmediata para que realice las diligencias que por negligente no hizo y las que ofició no las recabó mucho menos incorporó… y en consecuencia cese inmediatamente la medida cautelar preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado u en su lugar se decrete una medida menos gravosa de las que considere esa honorable autoridad judicial colegiada…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el ciudadano Abg. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor de los Acusados, adujo, entre otros aspectos, los siguientes:
“…Punto Primero, … la procedencia de la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado Marabel José Manuel, fue decretada por este Tribunal de Control al comienzo de la investigación, previa solicitud de esta Representación del Ministerio Público (…) en esta oportunidad lo que se hizo fue mantener una medida de coerción plenamente justificada, por cuanto las circunstancias que la originaron no cambiaron , muy por el contrario son más evidentes en el escrito de acusación que este Tribunal decide admitir en su totalidad.
PUNTO SEGUNDO: …En cuanto a la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, una vez finalizada la misma, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, ordenando la apertura a juicio, (…) todo de manera motivada como corresponde. No existe gravamen irreparable que pueda habérsele causado al hoy acusado MARABEL JOSE MANUEL.
También señala la defensa que solicitó a esta Representación del Ministerio Público, la realización de determinadas diligencias y no pudo presentarlas por no estar concretadas, antes de la audiencia preliminar, esto tampoco constituye gravamen irreparable por cuanto ostenta dicha oportunidad hasta antes de la celebración del juicio oral y público, siempre y cuando haya obtenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar (principio de preclusividad de los actos). Todas las diligencias que solicitó la defensa se admitieron y tramitaron conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITOTIO. En fin, con el debido respeto a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado MARABEL JOSE MANUEL…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es preciso señalar, criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual asentó que la Alzada, deberá examinar los requisitos que hacen procedente o admisible la pretensión. Es decir, examinar los requisitos formales, como filtro de la pretensión que se reclama y se pretende sea revisada. Así: (se cita)
“La fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.” (Sent. Nº 1661. de fecha 31-10-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).
“la admisibilidad de un recurso se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación…” (Sent. Nº 173. de fecha 23-03-2010. Mg. Ponente: Marcos Tulio Dugarte).
“Los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la Ley. (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).
De igual modo, señaló en esa misma sentencia, que las exigencias formales de los recursos:
“… cumplen una misión trascendente en la organización del proceso, y cuando no sean perfectamente observadas, debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.” (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).
Tales exigencias las contempla el legislador en el artículo 437 del texto adjetivo penal, que su letra impuso lo siguiente:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…)”
De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido a atacar un aspecto puntual de la decisión dictada en fecha 21-03-11, el marco de la audiencia preliminar; habida cuenta, que fue admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano José Manuel Marabel, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 442 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alberto Álvarez Flores; una vez analizada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; conllevando en la efectiva apertura al juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal, en virtud de la fuerte expectativa de condena existente en contra del encausado.
En relación a esa denuncia, cabe destacar que, la facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes.
El Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, regula una amplia taxatividad para la admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.
En ese sentido, es de hacer notar que, estando regido, como se dijo, por el principio de especificidad; la impugnabilidad objetiva, como condición consagrada en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, señala expresamente que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, la cual, en armonía con el artículo 437 literal “c” enmarca la facultad para inadmitirlos, en caso que no encuadren su disconformidad, contra aspectos que no se ajusten al catálogo de decisiones recurribles.
En el caso de la especie que se resuelve, el recurrente, no le dio cumplimiento a tales señalamientos, y es así, que el profesional del derecho Ángel Saturno Valera Vásquez, pretende hacer valer ante esta instancia superior, alegatos que van dirigidos contra la admisión de la acusación Fiscal, cuando señala aspectos como los siguientes:
“Ha sido infringida, también por él (sic) A quo el principio –garantía previsto en el artículo 1º (sic) del COPP, referido al Juez o Tribunal imparcial, en razón de aceptar en todo su contenido la errónea por contradictoria, (sic) acusación que nos ocupa…”
Sobre ese aspecto, sus alegatos encajan perfectamente con la especifidad que la ley preceptuó en el artículo 331 parte in fine. Se cita:
“(…) Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable” (Negrillas de este fallo).
En ese sentido, se ha dicho con abundancia por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el auto de apertura a juicio es inimpugnable (Vid. Sentencia Nº 627 del 18/04/2008). Igualmente en concordia al criterio fijado al respecto por la Sala de Casación Penal de dicho Máximo Tribunal, en sentencia Nº 348 de fecha 14-07-2009, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante el cual se ha precisado que “No debe admitirse el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso”.
De modo que, que la apelación de autos, con respectos a las mencionadas denuncias se declara inadmisible por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 437 letra “c”, y 447 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En relación a la parte in fine de la segunda denuncia (F. 07. Líneas, 16), donde el recurrente establece que la acusación no tomó en cuenta la posibilidad de traer al proceso e incorporar diligencias solicitadas oportunamente que la fiscalía sin razón alguna no realizó y, en otros, no recabó; la cuales -según su criterio- favorecen a su patrocinado; esta Alzada tutela su reclamación y la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero sin embargo, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo hasta tanto sean recibidas actuaciones que guarden relación al objeto de la pretensión. Razón por la cual se ordena solicitar al Tribunal de la causa principal, de conformidad con el aparte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal, actuaciones complementarias para fundar la apelación. Y así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: INADMISIBLE, los alegatos interpuestos en el recurso de apelación por el abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, en su carácter de defensor privado del encausado JOSÉ MANUEL MARABEL, que atacan la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado, de la cual devino su efectiva apertura a juicio.
SEGUNDO: ADMITE la denuncia fundada a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del COPP, en la cual se delató, que la acusación no tomó en cuenta la posibilidad de traer al proceso e incorporar diligencias solicitadas oportunamente ante la fiscalía, que sin razón alguna no realizó y, en otros, no recabó; la cuales -según su criterio- favorecen a su patrocinado.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal de la causa principal, a fin de que remita bajo criterios de celeridad, de conformidad con el aparte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal, actuaciones complementarias para fundar la pretensión antes admitida.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese y prosígase el cumplimiento de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
NORA ELENA VACA GARCÍA
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE
KENA DE VASCONCELOS VENTURI ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000135
NEVG/KDVV/ACT/MA