REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 19

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000029
ASUNTO: JP01-O-2011-000029

PRESUNTO AGRAVIADO: HAZAEL GUILLERMO SALAS ROMERO.
ACTOR: MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO

Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 24 de Julio de 2011, por la profesional del derecho MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano, HAZAEL GUILLERMO SALAS ROMERO, a quien se le endilgó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, los delitos de, EVASIÓN FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 265 y 286 del Código Penal; siendo fundamentada dicha acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, artículos 6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta omisiva del operador de justicia, al no dar garantía del debido proceso, cuando la defensa en la inmediación de la audiencia hizo varias solicitudes e instó a la misma a que exigiera al Ministerio Público el fundamento de los delitos y la conducta individualizada para cada detenido haciendo caso omiso. Por ello, estima quien acciona, que se incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA o EX SILENTIO, al no dar respuesta a lo solicitado, sino que, se limitó a ratificar la precalificación del Ministerio Público sin fundamentar su decisión, amén de haber ejercido el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto se cita:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo que origina la presunta lesión constitucional, devine de la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Control Ordinario de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que conociendo en primera instancia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, se abstuvo, a criterio del actor, de emitir pronunciamiento respectivo acerca de solicitudes efectuadas por él; siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión de deducida. Y así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ha establecido la Sala Constitucional, que “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancour y José Sánchez Villavicencio.)

Ahora bien vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.

De igual forma, examinado el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión se encuentra incursa prima facie en una de las causales allí descritas, por lo que se considera inadmisible bajo los términos siguientes:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. (SC/TSJ. Sentencia Nº 80. 09-03-2000) Resaltado de la Alzada.

Criterio éste reiterado, por la misma Sala, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, en la cual estableció que, para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”


En el caso de marras, la formalizante, adujo violación de garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, porque la falladora generó un estado de indefensión contra su patrocinado al incurrir en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA o EX SILENTIO, al no tutelar solicitudes efectuadas durante la audiencia, en la cual, instó a que se exigiera del Ministerio Público el fundamento de los delitos y la conducta individualizada para cada detenido; omitiendo la juez, según dijo, la conducta debida sobre la respuesta solicitada, debido a que sólo se limitó a ratificar la precalificación del Ministerio Público sin fundamentar su decisión; amén de haber ejercido el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, observa la Sala, que la presunta violación constitucional invocada por la hoy formalizante, que a su criterio hizo nugatorio el derecho a la defensa, y por ende colocó presuntamente en estado de indefensión a su defendido, procede recurso penal ordinario; pues, contra la decisión que prive judicialmente de la libertad a un individuo, debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículo 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sent. Nº 233. 13-04-2010).

De allí que, la presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de Julio de 2011, por el profesional del derecho MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano, HAZAEL GUILLERMO SALAS ROMERO, a quien se le endilgó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, los delitos de, EVASIÓN FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 265 y 286 del Código Penal; fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, artículos 6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación constitucional delatada por la hoy formalizante, que a su criterio hizo nugatorio el derecho a la defensa del encausado, procede recurso penal ordinario.

Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA




NORA VACA GARCÍA

LA JUEZ, EL JUEZ,






KENA DE VASCONCELOS VENTURI ALVARO COZZO TOCCINO
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS