REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 20
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000144
ASUNTO: JP01-R-2011-000144

IMPUTADOS: LUIS ALFONSO COLINA SUAREZ Y OTROS
DEFENSORA: ABGS. RUBEN BELISARIO Y ROBERT MEZA
VÍCTIMA: RAFAEL JOSE REYES (OCCISO) Y VICTOR ANTONIO REYES ALBERT.
FISCAL: JOSÉ BARRIOS. FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Abg. Rubén Darío Belisario Herrera y Robert José Meza Acevedo, en defensa de sus patrocinados, Abraham José Suárez Bolívar, Ángel Samuel Herrera Rivero, Luís Alfonso Colina Suárez y Carlos Alberto Delgadillo; contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 20-04-2011, y publicada el 27-04-2011, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, mediante la cual entre sus consideraciones esenciales, decretó, la Medida de Privación Preventiva de Libertad; punto impugnatorio sobre el cual versa la presente apelación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 02 al folio 35, escrito de apelación, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:

“(…)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
“…Incurre el tribunal tercero de control en violación flagrante de los artículos 44.1 y 49.1 Constitucionales, al pretende convalidar judicialmente la privación ilegítima de libertad de la cual fueron objeto los imputados de autos…”
Según se desprende del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal Nº JP01-P-2011-001874, los hechos objeto del proceso que nos ocupa, presuntamente ocurrieron finalizando la tarde del día sábado 16 de abril de 2011, …funcionarios adscritos a la Sub-delación Valle de la Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la mañana del 19 de abril de 2011, tres (3) días después de haber ocurrido los hechos objetos de investigación, se trasladaron a la comunidad de Santa Rita de Manapire, municipio las Mercedes del Llano, estado Guárico, a los fines de realizar diligencias propias de la averiguación penal correspondiente, oportunidad en la cual, entre otras actuaciones, se constituyeron en las respectivas residencias de cada uno de los imputados de autos, …, a quienes le manifestaron que por favor acompañaran a la comisión en calidad de testigos para tomarles sus respectivas entrevistas en la búsqueda del mejor esclarecimiento de los hechos averiguados, accediendo todas y cada uno de los imputados…sin embardo, una vez que se trasladan y arriban a la sede de la citada Sub-Delegación…practicaron la aprehensión de cada uno de estos en esos momentos; repetimos, tres (3) días después de haber ocurrido los hechos objeto de la presente investigación penal, cuyas arbitrarias privativas ilegítimas de libertad se materializaron SIN MEDIAR ORDEN DE APREHENSIÓN alguna y, por supuesto, lógica y racionalmente, sin estar inmersos absolutamente en ninguno situación relativa a DELITO FLAGRANTE. ..
“…Impugnamos formalmente en este acto la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, cuya fundamentación fue publicada en data 27 de abril de 2011, … procediendo a enfatizar en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto era y es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha sentencia, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y, en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia, y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA de los cuatro (4) imputados de autos, …”
“…INCURRE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN DETRIMENTO DEL ESTADO DE LIBERTAD QUE ASISTE A NUESTRO PATROCINADOS…
(…)
”…en la oportunidad de la celebración de la audiencia de nuestros defendidos, NO CONSTABAN EN AUTOS los resultados de ninguna de las experticias que por ley deben ser practicadas respecto del cadáver de la víctima de autos, hoy occiso, ciudadano RAFAEL JOSE REYES, como son: EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POST MORTEN Y LA AUTOPSIA O NECROPSIA; circunstancias éstas que agravan o agudizan y fortalecen la indudable improcedencia de la medida impuesta toda vez que no se satisface lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 eisudem, que se refieren a la determinación de un hecho punible, a la existencia de fundados elementos de convicción y a la apreciación de las circunstancias particulares del caso.
Para mayor abundamiento, nos preguntamos qué pasó con la presunción de inocencia y con el Estado de Libertad; veamos:…”
(…)
“…En este mismo orden de ideas, respecto a que no están llenos los extremos de Ley contenidos en el ordinal 3º del artículo 250 ejusdem, y si atendemos al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Institución Ministerio Público, indiscutiblemente es fundamental que se demuestre sin lugar a dudas o más allá de una razonable la materialización del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de lo contrario pudiéramos estar en presencia de una solicitud o requerimiento no sujeta al interés público, o al único interés que guía al Estado como dueño del ejercicio de la Acción Penal, que se traduce en que mientras no se produzca una Sentencia Definitivamente firme, el Estado sólo debe velar porque se aseguren los fines del proceso y, si estos se encuentran perfecta e inequívocamente satisfechos por el comportamiento del imputado dentro del proceso –tal como sucede en el caso concreto-
Concurrente, en cuanto a la improcedencia de la Privativa de Libertad, tampoco se llenan los requisitos establecidos de la Privativa de Libertad, tampoco se llenan los requisitos establecidos en el artículo 251 eiusdem, al que nos remite el artículo 250 ibídem, respecto al peligro de fuga, pues es de hacer notar que taxativamente señala la Norma Adjetiva Penal que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…”
“…por otra parte, también observamos que inobjetablemente no están llenos los extremos a los cuales se contrae el numeral 4 del artículo 251 eiusdem, que versa acerca del comportamiento del imputado durante el proceso, pues en el caso concreto ha sucedido todo lo contrario, aquí nuestros Defendidos –tal como fue señalado anteriormente- de manera voluntaria y espontánea se han sometido y sujetado al presente proceso y, siendo ellos quienes inclusive han contribuido al mayor y mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que mal podría castigarse tal conducta con una improcedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
“…postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y, en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene LA LIBERTAD PLENA de nuestro defendidos o en su defecto se les imponga a estos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ibídem; todo en estricta observancia de lo pautado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 iusdem…”
“…3 LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRE EN FALTA DE MOTIVACIÓN, POR OMISIÓN TOTAL DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE AUTOS Y AUSENCIA DE LA DEBIDA DISCRIMINACION DE ESTOS, CONSIDERANDO QUE SE TRATA DE CINCO (5) IMPUTADOS DE AUTOS.
En este sentido, al examinar el texto íntegro de la Sentencia recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, se advierte que el Juzgado Tercero de Control en la oportunidad de referirse a los elementos de convicción de autos, se limita a analizar los mismos efectuando única y exclusivamente una brevísima enunciación de estos, en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, y muchos menos discriminado cuál o cuáles son atribuibles o demostrativos de la participación de unos y otros imputados; sin decantación ni depuración alguna, en fin con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN; precediendo a la citada enunciación un inválido análisis expuesto en los siguientes términos:
“…el Juzgado Tercero de Control pasa solamente a enunciar toda una gama de elementos de convicción que en su criterio constituyen los fundamentos de su decisión.
Sin lugar a dudas, que el sólo hecho de que estamos en presencia de cinco (5) imputados de autos, por la discriminación lógica, racional y legal de cada una de sus personas, estos jamás pudieron ni podrán desplegar idénticas o iguales conductas todos y cada uno de ellos; admitir esto es simple y llanamente inaceptable en el campo del Derecho Penal, en el cual rige el principio universal de que “LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL”.
De manera que; el Juzgado Tercero de Control, secundando incluso al Ministerio Público- que tampoco satisfizo el acto de imputación formal-, actuó total y absolutamente apartado del Estado de Derecho, del Debido Proceso y, por consiguiente, de la Seguridad Jurídica, inobservando flagrantemente su inalienable impretermitible obligación de realizar la debida discriminación e individualización de dichos electos… “
Capitulo IV
DEL PETITITUM
“…QUE LE PRESENTE ESCRITO sea admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y acordando interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y/o 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia revocar la decisión recurrida en este acto.
SEGUNDO: Se acuerde la LIBERTAD PLENA de nuestro Defendidos, o en su defecto le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las comprendidas en el artículo 256 eiusdem.
TERCERO: Se revoque la precalificación Jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por la Juzgadora de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificada en el artículo 424 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 405 eiusdem…”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto los defensores privados Abg. Rubén Darío Belisario Herrera y Robert José Meza Acevedo, en defensa de sus patrocinados, Abraham José Suárez Bolívar, Ángel Samuel Herrera Rivero, Luís Alfonso Colina Suárez y Carlos Alberto Delgadillo; contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 20-04-2011, y publicada el 27-04-2011, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, mediante la cual entre sus consideraciones esenciales, decretó, la Medida de Privación Preventiva de Libertad; punto impugnatorio sobre el cual versa la presente apelación.

Así las cosas, develado los puntos impugnatorios, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP.

En ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que el tribunal a-quo incurrió en violación flagrante de los artículos 44.1 y 49.1 Constitucionales, al pretende convalidar judicialmente la privación ilegítima de libertad de la cual fueron objeto sus patrocinados, aludiendo que los hechos ocurrieron finalizando la tarde del día sábado 16 de abril de 2011, donde resultaron varias personas lesionadas, de las cuales una falleció posteriormente, (dos) 2 días después, es decir, el 18 de abril de 2011 el ciudadano Rafael José Reyes, además señala que el día 19 de abril del mismo año, tres días después de ocurridos los hechos, funcionarios adscritos a la Sub-delegación Valle de la Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la comunidad de Santa Rita de Manapire, practicando la aprehensión de sus representados en la sede de la citada Sub-Delegación, sin mediar orden de aprehensión, ni estar bajos los supuestos de flagrancia.

Con base a ello, es menester traer a colación, acta donde la víctima declaró lo siguiente: (fs. 39 y 40):

“En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche se presentó ante este despacho el ciudadano: Víctor Antonio Reyes Albert (sic), con el fin de formular una denuncia, (…) “Bueno resulta que el sábado cuando me encontraba en la Gallera Morichelero ubicada en la localidad de Santa Rita de Manapire, Estado Guárico, en compañía de mi papá de nombre JOSE RAFAEL REYES hoy (occiso) y mi primo JAVIER DIAZ, jugando unos gallos, después que nuestro gallo mató a el otro con que pelaba, pertenecientes a unas personas del sector que se llaman, Carlos Alberto Delgadillo, Alfonso Colina, Abrahán Suárez, Julián Suárez y uno de ellos de nombre Julián Suárez, fue hasta donde estaba sentado y comenzó a puyarme con una navaja diciéndome que por que yo lo veía (…) cuando mi papá trató de ayudarme, ellos comenzaron a caerle a palos a mi papá, Abraham Suárez y su hijo fueron lo que le dieron por la cabeza, mientras Carlos Alberto Delgadillo y Alfonso Colina, lo remataron en el suelo dándole con unas botellas, hasta que quedó inconsciente, mientras que a mí me llevaron para la medicatura…”

Por su parte, los funcionarios actuantes, al momento de la detención dejaron constancia de lo siguiente:
“………………Valle de la Pascua, 19 de Abril de dos Mil Once ……. …………
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho de manera espontánea el ciudadano: VICTOR ANTONIO REYES ALBERT, (…) es en fecha 19/04/2011, a las 07.00 horas de la mañana, que se constituye comisión policial integrada por los funcionarios Agentes Néstor Nieves, Ramón Guedez y mi persona, hacía la Población de Santa Rita de Manapire, Estado Guárico, con la finalidad de realizar diligencias tendientes al hecho que nos ocupa; una vez allí, luego de realizar una inteligencia activa pudimos ubicar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos investigados (…) por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra Las Personas; retirándonos del lugar en compañía de los detenidos y personas arriba señaladas, retomando a esta oficina, donde se le informó a la superioridad y se le efectuó llamada telefónica a la doctora JACQUELINE FLORENTINO AMARRAL, fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Guárico, a quien se le informó sobre el procedimiento de flagrancia realizado…) (fs 47 al 51).


En ese sentido, es de señalar, que aunque resulte evidente que no se configuró la flagrancia como acertadamente lo dejó asentado el a quo, y que tampoco se hubiere emitido orden judicial alguna contra los encausados o contra su morada; evidenció la Sala, que no se desprende de las actas que se irrumpiera la morada de los encausados para su detención; puesto que la aprehensión se produjo por los señalamientos de la víctima en la denuncia.

Esta Instancia Superior, estima oportuno referir lo siguiente; efectivamente, consta del acta policial, que riela inserta en el asunto in examen, a los folios 47 al 51, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de la Pascua, efectuaron la aprehensión de los imputados de autos, sin orden judicial. Asimismo consta en actas, que los hechos que ocupan la causa, datan del 16 de abril 2011, por lo cual, como lo advirtieron los recurrentes no estamos en presencia de un delito flagrante.

Pese a lo anterior, debe aclararse que la válidez de la decisión que impuso la medida de coerción personal a los encausados de marras, está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Tan es así, que la eventual declaratoria con lugar del acto de aprehensión, advertido por los recurrentes ante el A-quo, no enervaría la validez de la imposición de la medida de coerción personal por parte del Tribunal de Instancia, ello por cuanto los efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual habría derivado el agravio, no es otra, que la desplegada por parte de los funcionarios policiales, a quién podría serle entonces atribuible dicho agravio, constituido por la materialización de la aprehensión de los imputados sin observación de los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que cesaron, cuando efectuada la misma por el órgano aprehensor, notificaron al Ministerio Público lo sucedido, presentando ante la autoridad judicial competente a los encausados en cumplimiento del lapso que establece la Constitución, y constituyéndose en sede judicial, con asistencia de sus abogados de confianza, donde se explanaron las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la aprehensión. (Sentencia N° 526, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09ABR2001).

Tan cierto es la anterior afirmación, que la medida de coerción impuesta a los imputados, no se encuentra afectada con el hecho de que los funcionarios hayan practicado la aprehensión en contravención de los parámetros contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sólo podría verse comprometida, por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa, lo cual no se encuentra acreditado en el asunto in examen, ello se concluye así, por cuanto, del análisis de los argumentos que precedieron a la Juez de instancia para la imposición de la medida a los encausados, la misma refiere elementos de convicción formados con anterioridad al acto de aprehensión, los cuales, se observa, están relacionados con la investigación que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valle de la Pascua, se adelantaba previo a la aprehensión y al decreto de la medida impuesta.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo en el fallo proferido en fecha 16JUN2009, ad pedem literae, lo siguiente:

“…Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa –entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionante. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión. (…)
Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho jurisdicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones…” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el cual señala “que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada en este caso, al Tribunal, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente quien en definitiva así lo señalará y dictará las medidas a que hubiere lugar con el objeto de asegurar las resultas del proceso”

Amén de lo antes expuesto, debe precisar esta Alzada, que los impugnantes refieren a la presunta detención arbitraria por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión de sus patrocinados, señalando la falta de válidez del acto de aprehensión y por ende, de la decisión que declaró con lugar la medida de coerción personal. En tal virtud, esta Sala estima que no le asiste la razón a los recurrentes, respecto del particular examinado, por lo que se debe desestimar dicho argumento.- Y así se decide.-

Como segunda denuncia alegan los recurrentes errónea aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del estado de libertad que asiste a sus patrocinados.

Sobre la aprehensión de los encausados, constató la Sala a los folios 107 y 116 de los autos, que el a quo no calificó la aprehensión en flagrancia, pero sin embargo consideró procedente la medida de coerción personal tras verificarse los requisitos que prevé el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan:
“… -Comprobante de Recepción de un asunto nuevo de fecha 20/04/2011, folio 1.
-Solicitud de Presentación de imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, por ante el Tribunal de Control competente de esta Extensión Judicial. Folio 2.
- Remisión de las actas procesales a la Fiscalía del proceso. Folio 3.
-Trascripción de Novedad de fecha 18/04/2011. folio 4.
- Participación a la Fiscalía 6º dl inio de las actas `procesales por parte de la Subdelegación. Folio 5.
-Acta de entrevista del ciudadano VICTOR ANTONIO REYES de fecha 18/04/2011. Folio 6 y Vto.
- Solicitud de práctica de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano VICTOR ANTONIO REYES. Folio 7.
- Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Agente de investigación NESTOR NIEVE adscrito AL Departamento de Investigaciones de la Subdelegación. Folio 8.
- Certificado de defunción EV-14 del ciudadano RAFAEL JOSE REYES. Folio 9.
- Solicitud de Acta de Enterramiento. Oficio Nº 9700-235-1822. Folio 10.
- Solicitud al registro Civil del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua del hoy occiso. Folio 11.
- Orden de inicio de la investigación. Folio 12.
- Acta de investigación Penal de fecha 19-04-2011, suscrita por el funcionario LCDO DETECTIVE JAIRO RIVERO, adscrito a la Subdelegación de esta ciudad. Folio 13, 14 y 15.
- Inspección Técnica Nº 0713-11 de fecha 19-04-2011. Folio 16.
- Derechos de los imputados. Folio 17, 18, 19, 20 y 21.
- Acta de entrevista de fecha 19-04-20111, suscrita por el funcionario NESTOR NIEVES ADSCRITO al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación. Folio 22 y vto.
- Acta de Entrevista de fecha 09/04/2011, al ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ. Folio 23 y vto.
-Solicitud de práctica de examen de reconocimiento Legal a los imputados de autos. Folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
-Remisión al centro de Coordinación Policial Nº 04 a los imputados de autos en calidad de depósito. Folio 30.
- Remisión de las Actas Fiscales a la Fiscalia 6º del Ministerio Público del Estado Guárico. Folio 31.
- Actas de entrevistas cursantes en el asunto entregadas en el acto de la audiencia por la representación Fiscal, y se dan por reproducidas en su integridad en este acto.
- Recaudos presentados en escrito y sus anexos por la ciudadana DUNIA SUAREZ sobre la enfermedad que presenta el ciudadano JUAN JULIAN SUREZ (sic)…”


Estos elementos, significados por la recurrida singularizan, prima facie, la presunta la responsabilidad penal imputados, en el hecho punible que se les atribuye, devenida de la convicción, al examinar las actas de entrevista de los testigos presenciales de los hechos, quienes estuvieron y sufrieron parcialmente la acción delictuosa ejecutada por esos sujetos, el señalamiento que de ellos hacen los testigos Borges Manuel Acevedo, Salcedo José Danny, y el hijo de la víctima ciudadano Víctor Antonio Reyes Albert, vez impuestos de las actas, y luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión de los encausados, traídas a contexto, la aplicación acertada y compartida por esta Sala, de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito precalificado por la vindicta pública; atendiendo los extremos de la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar dicha medida, vale decir, la del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, al constatarse objetivamente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en virtud que el hecho es de reciente data.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Fiscal y acogido por el tribunal a-quo.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o periculum in mora, en virtud del quantum del quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados por el presunto hecho delictivo; e inclusive, peligro de obstaculización, sobre actos del proceso, puesto que siendo el delito de grave entidad con expectativa plausible de justicia, pudieran los imputados influir en el ánimo de testigos y expertos para que asuman una postura contraria a la verdad.

En tal virtud, esta Sala estima que no le asiste la razón a los recurrentes, respecto a la segunda denuncia examinada, por lo que se debe desestimar dicho argumento.- Y así se decide.

Como tercera denuncia arguyen los recurrentes la falta de motivación, por omisión total de análisis de los elementos de convicción de autos y ausencia de la debida discriminación de estos, considerando que se trata de cinco (5) imputados de autos.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Ahora bien, observa esta Sala, que la Jueza de la recurrida determinó motivadamente bajo criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad las consideraciones establecidas sobre la que arribó al análisis del 250 de la Ley Adjetiva Penal, dado que relacionó armónicamente el conjunto de ideas con las que sostuvo sus argumentos, con respecto a lo alegado y aprobado en autos; en proporción a la entidad del daño causado. Razón por la cual, habiéndose observado de manera clara y detallada la justificación que la condujo a la conclusión final; es de estimarse que la delación por falta de motivación de la decisión no tiene asidero jurídico. Y menos, por falta de motivación que individualice las circunstancias y sus elementos para cada imputado, sí a éstos le fue endilgado la Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo analizado el a quo, los artículos que justifican la aprehensión de los imputados de autos, en relación con los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada considera como legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la convicción de la medida decretada por la jurisdicente, con los hechos atribuidos; razón por la cual deberá declarase, SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los defensores privados Abg. Rubén Darío Belisario Herrera y Robert José Meza Acevedo, en defensa de sus patrocinados, Abraham José Suárez Bolívar, Ángel Samuel Herrera Rivero, Luís Alfonso Colina Suárez y Carlos Alberto Delgadillo; contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 20-04-2011, y publicada el 27-04-2011, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, mediante la cual entre sus consideraciones esenciales, decretó, la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los defensores privados Abg. Rubén Darío Belisario Herrera y Robert José Meza Acevedo, en defensa de sus patrocinados, Abraham José Suárez Bolívar, Ángel Samuel Herrera Rivero, Luís Alfonso Colina Suárez y Carlos Alberto Delgadillo; contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 20-04-2011, y publicada el 27-04-2011, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, mediante la cual entre sus consideraciones esenciales, decretó, la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,


ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA


LA JUEZ,



ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ PONENTE


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS



ASUNTO: JP01-R-2011-000144