REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2011
201º y 152º
Decisión Nº 21

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000010
ASUNTO : JP01-X-2011-000010

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA


PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2011-000912, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Señala la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su carácter, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº JP21-P-2011-000912 seguida al acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR O AUTORÌA INTELECTUAL, previsto en el artículo 405 con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de JARAMIL MARCOS NAVARRO CASTRO (OCCISO), motivado a que entre el grupo familiar del acusado de autos y mi grupo familiar filiatorio, al cual he pertenecido por más de veinte años, ha existido una relación de amistad de mayor data que esa, por tal motivo considero que no es conveniente que deba conocer de la presente causa, toda vez que podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión. En virtud de ello, estimo que me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) Por considerar que me encuentro incurso en las previsiones del artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.


Observa quien suscribe, que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando la inhibida refiere “… motivado a que entre el grupo familiar del acusado de autos y mi grupo familiar filiatorio, al cual he pertenecido por más de veinte años, ha existido una relación de amistad de mayor data que esa, por tal motivo considero que no es conveniente que deba conocer de la presente causa, toda vez que podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión. En virtud de ello, estimo que me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual manera se observa, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien suscribe resulta razonable, en virtud de los señalamientos efectuados por la juez inhibida sobre la relación de amistad de vieja data existente entre el grupo familiar del acusado de autos, y su grupo familiar filiatorio, al cual ha pertenecido por más de veinte años; circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia.

La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. (A. Rengel-Romberg/Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Señala de igual manera el autor citado,…la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la reacusación… (A. Rengel-Romberg/Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

De lo que se deduce a todas luces, que se trata de la inhibición fundada en la existencia de una vinculación estrictamente personal del juez con su entorno familiar y el entorno familiar del acusado, por cuanto de todo lo alegado por la inhibida, se configura pues, a criterio de quien suscribe, totalmente la causal prevista en el Artículo 86, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”.

En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En consecuencia, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la ciudadana RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, considerándose que es una circunstancia meritoria para que se separe del conocimiento de dicho asunto, para no violar el principio de imparcialidad que debe reinar en quien es administrador de justicia y por cuanto se encuentra fundada en las normativas fundamentales de ley de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarecese, ofíciese al Presidente del Circuito a los fines de que designe a un Juez Accidental para que conozca del presente recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)



ABG. NORA ELENA VACA GARCIA
EL JUEZ,



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,


ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS REYES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS REYES


VOTO SALVADO:


KENA DE VASCONCELOS VENTURI, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente, en el asunto signado bajo el N° JP01-X-2011-000010, nomenclatura de la sala, relacionado con la inhibición planteada por la Abg. Raquel Villarroel Ernández, en su condición de Juez Seggunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, por las razones que a continuación se exponen:

Por auto de fecha 16/06/2011, se dio entrada a la presente incidencia, designándose la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente voto, siendo que en esa misma fecha se dejó constancia mediante acta administrativa, la presentación de la respectiva ponencia a los fines de su aprobación por el resto de los jueces que integran esta Alzada, no aprobándose la misma por la mayoría, reasignándose en consecuencia a la abogada Nora Vaca García.

Las presentes actuaciones se relacionan con la inhibición planteada por la abogada Raquel Villarroel Ernández, en su condición de Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2011-000912, donde aparece como imputado el ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según señala “(…) entre el grupo familiar del acusado de autos y mi grupo familiar filiatorio, al cual he pertenecido por mas de veinte años, ha existido una relación de amistad de mayor data que esa, por tal motivo considero que no es conveniente que deba conocer de la presente causa, toda vez que podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión”.

La ponencia primigenia presentada por quien actualmente diciente, advertía que, de tales señalamientos no se evidencia lazo de amistad alguno entre la juez inhibida con las partes procesales, y en particular con el referido acusado, lo cual en definitiva constituye el supuesto necesario para estimarse incurso en la causal de inhibición invocada; por el contrario, se observa que, el vínculo alegado existe entre la familia del acusado y el grupo familiar de la inhibida, de lo cual, además, efectuado el respectivo análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia, no existe soporte, prueba u ofrecimiento de la misma que acredite lo expuesto por la juez inhibida, y la forma en que los mismos pudieran influir en su animo como juzgadora en el conocimiento del asunto penal sometido a su consideración y seguido en contra del ciudadano Miguel Rafael Ruíz Camero; razón por la cual, no existe circunstancia alguna que afecte la objetividad que debe garantizar quien se inhibe, en su caracterizante labor de administrar justicia.

Determinado lo anterior, se observa que, una vez reasignada la ponencia, la mayoría sentenciadora se pronuncia declarando con lugar la inhibición in refero, señalando que “(…) la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa (…)”; indicando igualmente que “(…) la inhibición planteada por la juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien suscribe resulta razonable, en virtud de los señalamientos efectuados por al juez inhibida sobre la relación de amistad de vieja data existente entre el grupo familiar del acusado de autos, y su grupo familiar filiatorio, al cual ha pertenecido por más de veinte años; circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia”.

Precisado lo anterior, quien diciente considera oportuno señalar que, todo juez designado por las autoridades competentes y juramentado conforme a la ley, se presume idóneo para ocupar el cargo de administrador de justicia; en tal sentido, quien suscribe considera necesario a los efectos de declarar con lugar una inhibición, establecer la relación que pueda existir entre el operador de derecho con el objeto del juicio o con las partes, siendo este último supuesto, el que ha debido verificarse en el caso sub examine, considerando que la causal invocada por la juez inhibida y que sustenta la decisión de la mayoría, es aquella prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, la cual de manera expresa reza “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Frente a ese panorama se observa, tal como fue referido anteriormente, que el juez inhibido planteó la referida incidencia por “(…) existir entre el grupo familiar del acusado de autos y mi grupo familiar filiatorio, al cual he pertenecido por mas de veinte años, ha existido una relación de amistad de mayor data que esa (…)”, hecho que –según su dicho- podría afectar mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión.

De dicho planteamiento no se evidencia las circunstancias de tiempo, el grado de esa amistad, y como operó esa relación de estreches manifiesta que lo condujo a separarse del proceso, toda vez que, de ello solo se señala el vinculo que existe entre el grupo familiar de la juez inhibida con el grupo familiar del acusado, quienes no son parte del asunto penal, de cuyo conocimiento decide separarse el operador de justicia, y avalada dicha posición por la decisión de la mayoría.

De acuerdo a la causal de inhibición invocada y determinada por la mayoría sentenciadora, observa quien disiente que, efectivamente no hubo precisión del grado de ese lazo de amistad que indicara la juez inhibida con la parte procesal, cuya omisión, de acuerdo al planteamiento, obedece a su inexistencia, considerando que, tal como lo indica la causal verificada debe existir con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, lo cual, tal como se indicó supra, constituye el supuesto necesario para estar incurso en la causal de inhibición invocada, no siendo la misma probada ni verificada en el caso de marras.

Resulta igualmente destacable, para quien disiente, el señalamiento de la juez inhibida, quien al momento de plantear la incidencia, advierte que dicha situación, podría influir en su objetividad e imparcialidad como decidor en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones; desprendiéndose de ello, la falta de convicción sobre el planteamiento efectuado, ante la inexistencia de la causal invocada y fundamentada por la mayoría sentenciadora (Subrayado de quien disiente).

Por último, quien disiente considera que las circunstancias constitutivas de la causal de inhibición, tal como lo expresa nuestra norma adjetiva penal, deben ser fundada y sometida al análisis respectivo del juez dirimente conforme el artículo 96 de la norma adjetiva penal, quien determinará de acuerdo a las circunstancias y pruebas aportadas, si el vínculo aludido y el grado de éste, podría incidir de cualquier manera en el juzgamiento correspondiente; no traduciéndose ello, en el carácter absoluto e ilimitado de la causal de inhibición determinada por la mayoría falladora, toda vez que, aun frente a su invocación por parte del juez que considere estar incurso en la misma, resulta ineludible su verificación por el juez dirimente, quien no debe por su simple señalamiento decretarla en consecuencia.

Tal situación es perfectamente verificable en sentencia Nº 9, dictada por esta Alzada en fecha 10/05/2011, asunto Nº JP01-X-2011-000005, mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada María Alejandra Martínez González, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, en el asunto Nº JP21-P-2011-001644, de conformidad con los artículos 86 numerales 4 y 8, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio de quien disiente e igualmente reflejado en el presente voto salvado.

En atención a las anteriores consideraciones, el caso sub examine, quien disiente considera que, la decisión de la mayoría se circunscribió a indicar el señalamiento efectuado por el juez inhibido y en atención a ello, decretar la causal alegada, sin verificar el supuesto exigido por la norma para invocarla, esto es, la amistad o enemistad manifiesta entre el juez inhibido con alguna de las partes, (dicho vínculo es entre el núcleo familiar de la juez y el del acusado, quienes no es parte en el asunto penal), siendo que además, no efectuó el respectivo análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia, en las cuales no existe soporte, prueba u ofrecimiento de la misma que acredite lo expuesto por el juez inhibido, y la forma en que los mismos pudieran influir en su animo como juzgador en el conocimiento del asunto penal sometido a su consideración; todo ello, en contravención de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejo de esta forma expresada la opinión de quien suscribe y disiente de la mayoría sentenciadora en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


NORA VACA GARCÍA
LA JUEZ DISIDENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,


ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS
JP01-X-2011-000010.-