REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006357
ASUNTO : JP01-R-2010-000175

DECISION Nº 03.-

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006357
ASUNTO: JP01-R-2010-000175

IMPUTADO: ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO
VÍCTIMA: DIVIANA ALEJANDRA PÉREZ ORTUÑO (ADOLESCENTE)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el pronunciamiento publicado en fecha 03-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al encausado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DIVIANA ALEJANDRA PÉREZ ORTUÑO.

Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndome designado ponente al asunto sometido a consideración, dicta el fallo en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 03 al 09, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“ …(Omissis)…
La Juez de la causa, en fecha 03 de septiembre del año 2010, acordó la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y la sustituyo por una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal (sic) 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO, sin tomar en consideración que estamos en presencia de un delito grave como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena a imponer es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cometido en perjuicio de una adolescente de 14 años, lo que agrava mas (sic) el hecho punible conforme lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena no se encuentra evidentemente preescrita, y lo mas (sic) grave aun (sic), basándose en un testimonio obtenido de forma ilícita, obviando la naturaleza de los Tribunales de Juicio, ya que para decidir tocó el fondo del asunto sin haberse aperturado el debido Juicio Oral…”
“ …(Omissis)…
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que la decisión acordada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 03 de Septiembre del año 2010, es infundada, ya que basó su decisión en una prueba ilícita, desconociendo la denuncia de la victima, la entrevista dada por la victima un día antes de presentar el acto conclusivo, la Experticia Medico Legal, donde señala la existencia de signos de violencia sexual, y demás actuaciones que conforman la presente investigación y que contienen elementos de convicción que comprometen directamente al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO, como el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, así como también desconoció que un Tribunal de la misma Instancia en tres oportunidades fundadamente, con pruebas legales considero que la revisión de la Medida Privativa era improcedente, ya que las circunstancias nunca variaron, ni las (sic) puede hacer variar pruebas ilícitas, lo que me conduce a concluir que tal decisión de este Tribunal de Juicio, no se encuentra ajustada a derecho, considerando esta Vindicta Pública que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar por una menos gravosa, como así decidió el Tribunal de Control Nº 3 y así lo confirmó la Corte en fecha 26 de Agosto del año 2010…”
“ …(Omissis)…
Por tal motivo, solicito formalmente se REVOQUE la decisión dictada en fecha 03 de septiembre del 2010, mediante la cual el Juzgado en Funciones de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acordó la revisión de la Medida Preventiva Privativa y la sustituyó por una medida menos gravosa y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO, plenamente identificado en autos y sea decretada la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Eiusdem Ordinal 1º: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que en todo caso excede de los tres años y la existencia de una acción penal, que no se encuentra evidentemente preescrita. Ordinal 2º: La existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la participación y/o responsabilidad del imputado en el delito que le imputa. Ordinal 3º: La presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la vindicta pública en fecha 20-09-2010, se evidencia que el ciudadano Abg. ALEXIS RAFAEL SARMIENTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(Omissis)…
En el presente asunto, si bien es cierto en contra de mi defendido ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO existía una Medida Restrictiva de Libertad Absoluta, no es menos cierto que para la fecha que se otorga la Medida Coercitiva Menos Gravosa por el Tribunal Recurrido, variaron totalmente las circunstancias que permitieron continuar en forma desmedidas (sic) e inútil con una prisión de libertad…”
“(…)
En efecto con fecha 01 de septiembre de 2010, la adolescente DIVIANA ALEJANDRA PÉREZ ORTUÑO, en su condición de victima y sus representantes legales CELIA MARÍA ORTUÑO, en su condición de madre y el ciudadano FÉLIX RAMÓN PÉREZ, en su condición de padre de la victima, manifestaron en forma voluntaria, propia sin ningún tipo de presión, coerción, ni amenaza alguna ante este Tribunal de Juicio 01, como habían ocurrido los hechos y refirieron que la relación carnal entre la victima e imputado había sido voluntaria, sin violencia e intimidación alguna, lo que indudablemente le da un vuelco a la calificación jurídica que se mantenía hasta ese momento, convirtiendo el hecho en un simple acto carnal entre la adolescente (victima) y mi representado, lo que constituye un tipo penal simple, y que evidentemente la característica de complejo y grave, desaparece, trayendo como consecuencia que el peligro de fuga y de obstaculización, que son los presupuestos para mantener en prisión al imputado, no acredita la existencia, por lo que es pertinente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Juicio 01, por lo que solicito respetuosamente se confirme la decisión recurrida…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra decisión dictada, a petición de parte interesada (defensa), en fecha 03-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fue decretada al encausado, ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO, la sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; amparado en el testimonio de la víctima sin estar concebido bajo la tutela de la representación fiscal, y menos, durante la fase preparatoria, lo cual a su criterio, constituye prueba de carácter ilícita.

Razón por la que solicita a este Tribunal colegiado la revocatoria de la decisión supra señalada, toda vez que la considera infundada, en virtud que las actuaciones que conforman la presente investigación, contiene suficientes elementos de convicción que comprometen directamente al encausado en el delito endilgado por esa representación; estimando que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.

Así las cosas, develado el punto impugnatorio, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP.

En ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.

Señala el titular de la acción, que el tribunal a quo sustituyó la medida de coerción personal por una menos gravosa, a la luz de la institución regulada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, valorando el escrito interpuesto por la víctima en fecha 02-09-2010.

Ahora bien, se evidencia del ínterin de las actas, al folio 60 y ss., que culminada la audiencia preliminar, el juez de control, al analizar la viabilidad del escrito de acusación, admitió el escrito libelar acusatorio interpuesto en contra el encausado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, los elementos probatorios ofertados por el promovente, en razón que verificó la necesidad, lícitud y pertinencia de los órganos de pruebas.

De igual modo, al folio 72 y ss, evidencia la Sala, que el a quo dejó claro, en la fundamentación del auto de apertura a juicio, que aún cuando la víctima no se hubiere querellado ni adherido a la acusación fiscal en la oportunidad que establece la ley, el Estado le reconoce el derecho que tiene, de participar o intervenir en el proceso penal. Ello, en virtud que declaró en la audiencia preliminar extemporánea la adhesión al escrito fiscal. Todo lo cual hace estimar a esta Alzada, el interés de la víctima, en ese momento, sobre los hechos objetos del proceso.

En lo sucesivo, quedó evidenciado de las actas, al folio 84 y ss., que en la etapa de Juicio, el decidor previo requerimiento de la defensa, otorgó la sustitutiva de la privación de libertad, bajo los términos siguientes:

“(…)
Habiendo solicitado la Defensa la revisión de dicha medida alegando una desestimación de la acción, por parte de la victima, desestimación esta que ha sido declarada improcedente por este Tribunal, sin embargo, es necesario examinar si las circunstancias por las cuales se decretó han variado, ello así del análisis de las actas procesales que conforman el asunto penal, las cuales recogen los elementos de convicción valorados en la primera etapa del proceso por la juzgadora competente y vista la declaración de la victima en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02-09-2010, en la cual señala:

“…en virtud de los hechos denunciados en fecha 08-11-2009, no son los manifestados por mi en esa oportunidad y con la promoción de estas testimoniales demostrare la inocencia de ANGEL ANTONIO BOLIVAR LOZANO, y por lo tanto aclaro que el no me condujo a la fuerza ni bajo amenaza de ser secuestrada, ambos nos retiramos de la fiesta donde nos encontrábamos por mutuo acuerdo en una moto sin presión o coacción alguna, tuvimos relaciones sexuales, y ambos regresamos en la misma moto que salimos sin ningún tipo de apresuramiento…”,

Observa quien aquí decide, que han variado los presupuestos por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad, considerando las circunstancias en las cuales –según su dicho- ocurrieron los hechos, lo cual, si bien requiere del debido contradictorio, se estima prima facie, a los fines del análisis correspondiente sobre el mantenimiento o no de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el encausado de auto. (subrayado de la Sala)

En el presente Asunto se observa que las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO BOLIVAR LOZANO, ampliamente identificado, han variado visto escrito presentado por la victima y sus representantes legales.

Por las razones antes descritas, éste Tribunal ACUERDA, la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado ANGEL ANTONIO BOLIVAR LOZANO, ampliamente identificado y se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: 1) Presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá notificar al Tribunal. 3) Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia o lugar de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a la solicitud de Revisión de Medida. Se ordena la expedición de la Boleta de Excarcelación respectiva, así como el Traslado del acusado para la sede de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-


Apreciado lo anterior, se pudo observar claramente sobre lo traído a contexto, que la decidora al sustituir la medida de coerción personal del encausado, ciertamente valoró el escrito de fecha 02-09-2010, que presentó la víctima (adolescente) debidamente representada por sus padres, aseverando que con su interposición variaron las circunstancias para mantener la medida que pesaba sobre el encausado.

Ello, se efectuó a la luz de la normativa estipulada en el 264 del COPP que establece que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (subrayado de la Sala)

En ese sentido, es de hacer notar; que si bien es cierto, la institución del artículo 264 del COPP prevé a favor del encausado, la revisión de la medida cada tres meses; la norma establece que el juez deberá examinar la necesidad que originó la medida cautelar impuesta prima facie. Es decir, examinar los supuestos que motivaron dicho aseguramiento para que puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.

En el caso de marras, la impugnada, señaló que varió el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la víctima adolescente manifestó en un escrito legalmente representada por sus padres, que sostuvo a motus propio la relación sexual con el encausado.

Ante tal evento, debe precisarse, que el a quo, si bien acordó una medida mas beneficiosa para el encausado, la cual, de igual manera, tiene como propósito cautelarlo para garantizar los fines del proceso, bajo presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, para la cual le indicó, que de hacerlo deberá notificar al Tribunal; y, prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o lugar de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, como garantía a los principios de afirmación de libertad e inocencia; es evidente que ante el pronóstico de condena efectuado en la etapa intermedia, al haber admitido la acusación fiscal, y los órganos de pruebas, se requiere que la medida idónea para asegurar la permanencia del imputado en el proceso, sea en tal caso, la que permita que la acción del Estado no se entorpezca, ni que tampoco, ponga en manifiesto el peligro en la ejecución del fallo; debiendo desecharse o prescindir, de cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la finalidad del proceso, sin que con ello se interprete como violación al principio de libertad.

Más, si la circunstancia que valoró el juez para decretar la sustitutiva, no tiene eficacia ni validez jurídica, puesto que dicha manifestación, se propuso, como bien lo aseveró el recurrente, en una etapa distinta, a la etapa que da por concluida la fase preparatoria, sin que ésta haya sido ofrecida en su oportunidad legal ante el Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo que a él le compete recabar todo cuanto inculpe y exculpe al encausado, contradiciendo de ese modo, formas y condiciones que prevé el legislador, que no guardan fundamento con los supuestos de los artículos: 197, último aparte del 198, 199, 250; 330.2.5 y 9; 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencia de lo cual, se sustituye la medida menos gravosa acordada en la delatada, y en su lugar se acuerda, la privación judicial preventiva de libertad, por estar satisfecho los presupuestos que deben concurrir para decretar dicha medida, vale decir, la del artículo 250 del COPP, a la cual se hace referencia, al desprenderse de los autos que se está en presencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la data de la comisión;

2.- Fundados elementos de convicción, hoy mutados como órganos de pruebas, para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, cuya entidad es de suma gravedad, porque afecta el pudor, la psiquis, la integridad física, como lo es, el delito de VIOLACIÓN SEXUAL.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, e inclusive, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que pudiera influir sobre la víctima y testigos de manera directa e indirecta.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el pronunciamiento publicado en fecha 03-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al encausado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO; a quien le fue endilgado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DIVIANA ALEJANDRA PÉREZ ORTUÑO. En consecuencia, se REVOCA la delatada en la cual acuerda, medida menos gravosa al encausado, en virtud que no han variado las circunstancias que motivó la privación de libertad del encausado, siendo que no satisface los criterios de coherencia, suficiencia, y proporcionalidad, con las circunstancias fácticas del caso. Líbrese orden de aprehensión. Todo ello, de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 197, último aparte del 198, 199, 250; 330.2.5 y 9; 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el pronunciamiento publicado en fecha 03-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al encausado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO BOLÍVAR LOZANO; a quien le fue endilgado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DIVIANA ALEJANDRA PÉREZ ORTUÑO. En consecuencia, REVOCA parcialmente la delatada, en la cual acuerda, medida menos gravosa al encausado, en virtud que no han variado las circunstancias que motivó la privación de libertad del encausado, siendo que no satisface los criterios de coherencia, suficiencia, y proporcionalidad, con las circunstancias fácticas del caso. Líbrese orden de aprehensión. Todo ello, de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 197, último aparte del 198, 199, 250; 330.2.5 y 9; 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,




ABG. NORA VACA GARCÍA
LA JUEZ,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ PONENTE





ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006357
ASUNTO: JP01-R-2010-000175