REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000108
ASUNTO: JP01-R-2011-000108

Decisión Nº 02

IMPUTADO: RICHARD IVAN MARCHENA
DEFENSOR: JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ. DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 2.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO ( CANTV ).
FISCAL: MARIA ELENA ROMERO. FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Penal Segundo, del encausado RICHARD IVAN MARCHENA, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 19-03-2011, y publicada el 21-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, punto impugnatorio sobre el cual versa la apelación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 03 al 08, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“ …(Omissis)…
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic), se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran (sic) erróneamente aplicadas los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa (sic) las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los (sic) participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte (sic) tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que (sic) el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen (sic) su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, y que no tiene recursos económicos para abandonar el país. (subrayado de la Sala)
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales (sic) 4º(sic) y 5º (sic), se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley (sic) por razones de Inobservancia (sic) o falta de aplicación de normas jurídicas, (sic) ya que se considera que dicha decisión inobservó, no (sic) aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes (sic) o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos (sic) inclusive (sic) dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, …(omissis)… (subrayado de la Sala)
…(omissis)…
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 8: Presunción de Inocencia. …(omissis)…
Artículo 9: Afirmación de Libertad. …(omissis)…
Artículo 102: Buena Fe. …(omissis)…
Artículo 243: Estado de Libertad. …(omissis)…
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. …(omissis)…
Artículo 256: Modalidades. …(omissis)… (subrayado del recurso)
…(omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del imputado José Domingo Orta Carrasquel Gómez, lo siguiente:
…(omissis)…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida (sic) cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. ordenándose (sic) la libertad inmediata del imputado.
…(omissis)…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de defensa técnica del encausado RICHARD IVAN MARCHENA, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 19-03-2011, y publicada el 21-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fue decretada a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que, a su criterio, existiese la suficientes elementos de convicción para estimar que su representado, es el autor o participe del delito que le endilga la vindicta pública; presunción razonable de peligro de fuga por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, residencia en la ciudad de Calabozo, sin posibilidades económicas para evadirse del proceso, ni tampoco, presunción real de peligro de obstaculización sobre pruebas o diligencias de investigación.

Así las cosas, develado los puntos impugnatorios, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP.

En ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.

Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio, falta de elementos de convicción serios para estimar que su representado estuviere incurso en la comisión del delito precalificado en la audiencia de detenido.

Observa la Sala de las actas, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión del encausado, la cual se cita infra, para el conocimiento referencial sobre los hechos:
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”

“ (…)
Encontrándome en la sede de este Despacho, específicamente n (sic) la oficialia (sic) de guardia (sic) se presento (sic) un ciudadano de manera espontánea quien dijo ser y llamarse como queda escrito GONZALEZ (sic) JOSÉ ELIAS, (…) de profesión y oficios (sic) Especialista de Seguridad Laborando (sic) actualmente para la empresa CANTV, (…) informando que para el momento en que se encontraba dando un ultimo (sic) recorrido por los alrededores de la urbanización Francisco lazo Martí, para verificar que las redes estuviesen en perfecto estado, por cuanto en los últimos días han cortado y hurtado el cableado en el sector con el fin de vender el metal dejando incomunicado el sector, cuando de repente vio a un sujeto que vestía con un pantalón de color beige y una camisa de color rojo, que se encontraba caminado vía al barrio los indios (sic), sector Luisa Cáceres de Arismendi, con un rollo de cable el cual lo siguió hasta que se metió en un chanco que se encuentra detrás de la (sic) dicha urbanización y empezó (sic) a quemarlos, por lo que oída dicha información me traslade (sic) en compañía de la funcionario Yoana Guzmán y el ciudadano arriba mencionado, en vehículo particular, hacía el barrio los Indios, (…) a fin de verificar la información antes aportada, una vez en la precitada dirección, el ciudadano nos señalo (sic) el sitio donde se encontraba un sujeto el cual vestía con un pantalón de color azul y un chemise de color rojo, quien se encontraba quemando un rollo de cable, donde su vez nos les identificamos como funcionario activo de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia fue identificado como: RICHARD IVAN MACHENA (sic) (…) manifestó que era para sacarle el cobre para a su vez venderlo, a quien procedimos aprehender y leerle sus derechos, (…) efectúe (sic) llamada telefónica al fiscal Quinto del Ministerio Publico (sic) para notificarle lo expuesto (…)”


Del la recurrida se evidencia, que al fundar la privativa soportó su convicción bajo los siguientes elementos de convicción:

“Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se encuentran debidamente sustentos en las actuaciones levantada (sic) por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano González José Elías, (…) acta de Investigación (sic) penal de fecha 17 de marzo de 2011 8…) los objetos de interés criminalístico colectados como evidencias físicas registrado a través de l (sic) cadena de custodia Nº 151-11 de fecha 17-03-2011, agregando las Inspecciones Técnicas Nº 461 y 462 de igual fecha a la anterior referida al sitio del suceso ubicado en esta ciudad; igualmente riela el acta de entrevista del ciudadano González José Elías; experticia Técnica el material recuperado Nº 9700-065-090 del 17-03-2011 que explica que “…el segmento de cables elaborado de material sintético de color negro en su parte externa, el cual puede ser utilizado por empresas expertas en materia de electricidad en sitios urbanos y rurales de electricidad …” dejándose constancia que en fecha 09 de marzo de 2011 se inicio la investigación penal Nº i-704.632 por un delito contra la propiedad (…) en perjuicio de la empresa CANTV y dentro de la cual se practicaron diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, reseñándose el acta de denuncia del ciudadano PACHECO UTRERA SAUL ARTURO, funcionario de CANTV, la inspección Técnica (sic) Nº 412 del 09-03-2011 y el informe parcial de regulación prudencial que alcanza la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, 00 fuertes) Nº 084 y de igual fecha a la anterior. (…)”


Sobre lo raído a contexto, cabe señalar, que las actas de investigación, patentizan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originó la aprehensión del encausado; la cual fue subsumida en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, lo cual motivó que la decidora a petición del titular de la acción penal, decretara en contra del encausado, RICHARD IVAN MARCHENA, la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de estar satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Relacionando tales supuestos, con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del precitado código procedimental, que refieren, respectivamente, a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la posibilidad que pueda el encausado de influir sobre coimputados, víctimas, testigo y expertos.

Ahora bien, resulta importante destacar, que aún cuando, se evidenció los suficientes elementos de convicción para enervar la pretensión del fiscal, en cuanto a la subsunción del hecho punible precalificado, observa la Sala, que la proporcionalidad de la medida impuesta puede, bien recaer en otra, que de igual modo garantice las resultas del proceso, es decir, una de menos entidad o agravio. Ello, atendiendo a las circunstancias que examina esta Alzada, como bien constata; que el objeto sobre el cual recae el hecho delictivo, está regulado en 100 mts de cable, y que su perjuicio, es netamente patrimonial y no trasciende a otros derechos tutelados como en casos de otros delitos. Aunado, a que tratase de un ciudadano de 44 años de edad, de oficio, Albañil, que tiene su residencia fijada en el barrio los Indios, sector Luisa Cáceres de Arismendi con calle 02, casa número 03, de la ciudad de Calabozo del estado Guárico.

En ese sentido, esta Alzada considera como razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, hoy sometido a consideración, que la medida acorde para satisfacer la pretensión del Estado, es la sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razón por la cual, le impone presentaciones periódicas semanales ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de la extensión de Calabozo, debiendo resaltarle al momento de la imposición de dicha sentencia, que la vigencia de la medida que se impone dependerá del cumplimiento de la misma.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Penal Segundo, del encausado RICHARD IVAN MARCHENA, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 19-03-2011, y publicada el 21-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia, REVOCA la medida impuesta en la delata decisión, en virtud que esta Alzada considera como razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida sustitutiva de la privación de libertad. Líbrense orden de excarcelación. Ello de conformidad con el los artículos: 44.5 Constitucional, 250 numerales 1, 2, a parte in fine del 243 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Penal Segundo, del encausado RICHARD IVAN MARCHENA, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 19-03-2011, y publicada el 21-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia, REVOCA la medida impuesta en la delata decisión, en virtud que esta Alzada considera como razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida sustitutiva de la privación de libertad, consistentes en presentaciones periódicas semanales. Líbrense orden de excarcelación. Ello de conformidad con el los artículos: 44.5 Constitucional, 250 numerales 1, 2, a parte in fine del 243 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA
LA JUEZ,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


EL JUEZ PONENTE




ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS




ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000108
ASUNTO: JP01-R-2011-000108