REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 08 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-000637
ASUNTO: JP01-R-2011-000117

DECISION Nº 01

IMPUTADO: BALMORE ORLANDO GONZALEZ GUILLEN
DEFENSA: JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO
FISCAL: ULISES RIVAS. FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, extensión Calabozo, en defensa de los derechos e intereses del imputado BALMORE ORLANDO GONZALEZ GUILLEN, a quien se le sigue causa Nº JP11-P-2011-000637, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, y signada por esta instancia superior con el Nº JP01-R-2011-000117, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO; contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21-02-2011 y publicada en fecha 22-02-2011 por el referido Juzgado.

Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndome designado ponente al asunto sometido a consideración, dicta el fallo en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 01 al 05, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“ …(Omissis)…
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic), se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran (sic) erróneamente aplicadas los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa (sic) las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los (sic) partícipe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
…(omissis)…
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que (sic) el mismo no tuviere arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que (sic) pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que el mimso tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado, tienen (sic) su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, y no tiene recursos económicos para abandonar el país. (Subrayado de la Sala)
….(omissis)…
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales (sic) 4º(sic) y 5º (sic), se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley (sic) por razones de Inobservancia (sic) o falta (sic) de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no (sic) aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes (sic) o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos (sic) inclusive (sic) dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 8: Presunción de Inocencia. …(omissis)…
Artículo 9: Afirmación de Libertad. …(omissis)…
Artículo 102: Buena Fe. …(omissis)…
Artículo 243: Estado de Libertad. …(omissis)…
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. …(omissis)…
Artículo 256: Modalidades. …(omissis)… (subrayado de la Sala)
…(omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del imputado Balmore Orlando González Guillén lo siguiente:
…(omissis)…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida (sic) cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. (sic) ordenándose la libertad inmediata del imputado.
…(omissis)…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la vindicta pública en fecha 28-02-2011, se evidencia que el mismo no ejerció contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Al folio 106 del cuaderno de apelación, riela dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:

“(…)
TERCERO: (…) este Juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de libertad, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado BALMORE ORLANDO GONZALEZ GUILLEN es partícipe del hecho que se le imputa (…) lo ajustado a derecho es Ratificar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 2º y 3º parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho, JOSÉ WILREDO BARRIOS RODRÍGEUZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Calabozo, del encartado Balmore Orlando González Guillen; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del Artículo 250 eiusdem, toda vez que estima que la decisión de fecha 21-02-2011, dictada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, le impuso a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existiese, según señaló, suficientes elementos de convicción que hicieren presumir que su representado fuere el autor o partícipe del delito que se le imputó en la referida audiencia, ni tampoco, presunción razonable de peligro de fuga o posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraer del presente proceso; y tampoco que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; añadiendo que con tal decisión se le vulneró un conjunto principios y garantías procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, juicio previo, presunción de inocencia, afirmación de libertad, entre otros.

Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos delatados del artículo 250 del COPP, vale decir: (se citan)

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible. (Subrayado nuestro)

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, es de resaltar, que de un extracto de la motivación de la recurrida, se constató cuales fueron los hechos atribuidos.

“…(omissis)…
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha en fecha 12 de febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, ingresa al Hospital Central de esta ciudad, sin signos vitales una persona del sexo masculino sin (sic) signos (sic) vitales, con heridas producidas presuntamente por arma de fuego, procedente del barrio Ali Primera, calle Mariño vía publica de esta ciudad, desconociendo mas datos al respecto, razones por las cuales, la oficial de guardia en el referido centro de Salud adscrita a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, se comunica vía telefónica con la Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas requiriendo una comisión de la policía técnica en el lugar, acto seguido se da inicio a la averiguación, trasladándose una comisión al lugar del suceso, logrando recabar después de la investigación que los hechos se suscitaron en virtud que momentos antes de ese día, se encontraba en el Barrio Pinto Salina, sector Alí Primera, calle Mariño, discutiendo el occiso quien fue identificado como CESAR (sic) JOSÉ GARNIEL CEDEÑO con un ciudadano en plena calle, quien había llegado en una moto anaranjada, cuando llegó un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde, bajándose del puesto de copiloto el ciudadano apodado WUILO, luego del intercambio de lagunas (sic) palabras le propinó un disparo en la cara, dándose a la huída; posteriormente en virtud de los hechos señalados, en fecha 18 de los corrientes en Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico solicita a este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano BALMORE ORLANDO GONZÁLEZ GUILLÉN, la cual es acordada en la misma fecha, siendo puesto a la orden de este Tribunal por le (sic) Tribunal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19/2/2011, en virtud de habérsele decretado medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, causa JP11-P-2011-653. El representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.”

De lo trascrito se evidencia con luz meridiana que el sentenciador una vez impuesto de las actas, luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del encartado, consideró imprescindible la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde a la entidad del delito endilgado por el titular de la acción penal, cual es, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, atendiendo, desde luego, a la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar la privativa, vale decir, la del artículo 250 del COPP.

En ese sentido, considera esta Alzada, que al verificarse acertadamente, los extremos del artículo in comento, mal puede el legitimado, vale decir, la Defensa Pública, alegar a favor de su defendido, ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de su defendido, cuando perfectamente se denota con demasía, los plurales elementos de convicción, tales como:

1.- Declaración de la ciudadana HIDALGO RIVAS LEIDIS DARNET, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, (folios 36, vto.) 2.- Declaración de la ciudadana CEDEÑO CORREA NORIS DEL VALLE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, (folio 37, vto.). 3.- Declaración de la ciudadana CUENCAS LOPEZ DARBELIS DAVIANA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. (Folios 41 y 42, vto.) 4.- Declaración de la ciudadana MESCIAS FRASQUILLO VANESA DEL VALLE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. (Folios 45 y vto.) 5.- Declaración de la ciudadana SOSA LOPEZ EUKARIS AURIMAR, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. (Folio 46 y 47, vto.) 6.- Declaración de la ciudadana CARVAJAL LOVERA EMILI GABRIELA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos, (folios 48 y 49, vto.) 7.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fecha 12/02/2011, suscritas por funcionarios Agentes José Lameda y Alejandro Santaella adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado; (folios 16 y 18, vtos.). 8.- Inspección Técnica Nº 299, de fecha 12/02/2011, con fijaciones fotográficas, (folios 20 al 25). 9. Inspección Técnica Nº 300 de fecha 12/02/2011, con fijaciones fotográficas, (folios 26 al 30. 10) Registró de Cadenas de Custodias de Evidencias físicas, Nº 081 y 082-11, (folios 31 al 34). 11) que vinculan a su representado con el delito que le endilga la representación fiscal, amén de la mención que hiciera el a quo al fundar la privación.

Siendo así, resulta menester señalar, que habiendo observado el Tribunal a quo, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, la magnitud del daño causado, la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el encausado pudiere evadirse del proceso por la pena que podría a imponerse; esta Alzada considera como legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la medida decretada por la jurisdicente; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio.

Tal apreciación, no puede considerarse, como una medida definitiva, ni tampoco, un adelanto de condena, siendo que no le asiste la razón al quejoso, al alegar, vulneración de un compendio de principios y garantías procesales, como, el de presunción de inocencia, cuando perfectamente es sabido, que éste, sólo se quebranta con una condenatoria en la fase del juicio oral y público.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del imputado Balmore Orlando González Guillen, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano César José Garniel Cedeño; contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21/02/2011 y publicada en fecha 22-02-2011 por Juzgado Cuarto de Control, Extensión Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de acuerdo al análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 eiusdem. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del imputado BALMORE ORLANDO GONZALEZ GUILLEN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSE GARNIEL CEDEÑO; contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21-02-2011 y publicada en fecha 22-02-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de acuerdo al análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 eiusdem.
Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. NORA ELENA VACCA GARCÍA
LA JUEZ,



ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE,



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2011-000117