REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 08 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000145
ASUNTO : JP01-R-2011-000145

DECISIÓN Nº 04.-

IMPUTADO: JHON CARLOS RENGIFO SAIBAK
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCÍA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el Abogado FLORENCIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON CARLOS RENGIFO SAIBAK, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación (efecto suspensivo), el Abogado FLORENCIO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Manifiesta el recurrente, de forma oral en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 13 de Junio de 2011, que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada por el a quo que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHON CARLOS RENGIFO SAIBAK, e invocó el efecto suspensivo establecido en el mencionado artículo, en razón de que la experticia química suscrita por la experto técnico, ELIZABETH OCHOA, determinó que la sustancia incautada se trató de cocaína clorhidrato, la cual arrojó la cantidad de 161 gramos, encuadrando los hechos en el tipo penal del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; asimismo, alegó el representante del Ministerio Público, que el delito imputado establece pena privativa de libertad, por cuanto se encuentra en presencia de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 10 de junio de 2011 a la 01:30 p.m., motivo por el cual ejerce el efecto suspensivo.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Defensora Privada, Abg. Deisa Josefina Herrera Meléndez, en representación del imputado de autos, en la oportunidad correspondiente para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación antes señalada, rechazó el recurso interpuesto, en virtud de que en las actas de investigación existe incongruencia en las horas que se indica, además de la llamada realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio público a los familiares, ya que es quien produce la acción o reacción por parte de los funcionarios captores para que entreguen o presenten al ciudadano JHON CARLOS RENGIFO SAIBAK; igualmente alega la quejosa que por la falta de pruebas fundamentales por el órgano instructor, que determine la participación que su representado, no consta que haya sido detenido en forma flagrante cometiendo los delitos que se le pretenden imputar, así como, de la no existencia de denuncia que lo vincule como autor o coautor en las investigaciones que señalan los funcionarios. Finalmente, pide la admisión y tramitación del presente escrito conforme a derecho y sea declarado con lugar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público con ocasión del recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el marco de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHON CARLOS RENGIFO SAIBAK, cabe destacar que la referida decisión, cursante a los folios 41 al 49, relacionada con el presente cuaderno recursivo, establece lo siguiente en su parte dispositiva:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la flagrante al ciudadano JHON CARLOS RENGIFO SAIBAK, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en el presente asunto instruido en contra del ciudadano JHON CARLOS RENGIFO SAIBAK, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, y revisadas las actas respectivas así como la declaración del imputado, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, que garantice las resultas del proceso, en tal sentido se DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 258, consistente en la constitución de una fianza, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Resistencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, quienes se obligaran a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido, y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el imputado en caso de ocultamiento o fuga. Mientras se constituye la fianza el imputado quedara sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cuyo efecto quedara recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Guárico, a la orden de este Tribunal, en virtud de Privación Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal hasta el momento en el cual se constituya la fianza y se imponga al imputado de las medidas cautelares…”.


En atención a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente N° 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.

En atención a los criterios referidos ut supra, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrito, puesto que los hechos ocurrieron el 10 de junio de 2011, y que merece pena privativa de libertad, como son los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sin embargo, a juicio del a quo los elementos de convicción presentados y acreditados por la vindicta pública aunque dijo que sustentaban la responsabilidad del imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, basándose en los elementos consignados en audiencia por el imputado.

Relativo a ello, cabe destacar que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas, a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

En ese sentido, se observa que la medida de coerción personal impuesta al imputado JHON CARLOS RENGIFO SAIBAK, ocurre con ocasión a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, tal como se evidencia del primer y segundo punto de la resolutiva del a quo, en atención a ello, se observa que el a quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251, sin embargo, las diligencias aportadas por el Ministerio Público, entre las cuales: 1) Acta Policial, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 10-05-2011, que practicaron la aprehensión del imputado de autos. (Folios 1, vto. y 2); 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 155, en la cual se deja constancia de la incautación de un (01) envoltorio de regular tamaño, contenido en su interior de trozos compactos de color blanco, presunta droga. (Folio 3 y vto.); 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 158, en la cual se deja constancia de la incautación de una (01) porta chequera elaborada en cuero de color negro, contentivo en su interior de un (01) cheque del Banco Fondo Común, cheque del Banco Corp. Banca, una (01) chequera del Banco Banfoandes, un (01) pasaporte a nombre de Mattheus González Héctor Rafael. (Folio 04 y vto.); 4) Inspección técnica policial Nº 452, de fecha 10/06/2011, practicada en el lugar de los hechos. (Folio 06 y vto.); 5) Acta de entrevista realizada al ciudadano Hernández Alpon Hill Javier. (Folio 07 y vto.); 6) Inspección técnico policial Nº 452, de fecha 10-06-2011, practicada al vehículo automotor del imputado, marca: Toyota; modelo: Yaris, clase: Automóvil, Color: Azul, placas: AA940EW. (Folios 08, vto. y 09); 7) Acta de investigación penal de fecha 10-06-2011, suscrita por el funcionario del CICPC, Alfonso Félix, que deja constancia de la realización del examen toxicológico, realizado al imputado de autos. (Folio 10 y vto.); 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 157, en la cual se deja constancia que se colectó en un (01) envase elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de un líquido amarillento orina, del ciudadano Rengifo Saibak Jhon Carlos. (Folio 11 y vto.); 9) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-185-14311, de fecha 10-06-2011, practicada al vehículo incautado al referido imputado de autos. (Folio 18 y vto.); 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 156, en la cual se deja constancia que se colectó un (01) trozo de lámina de metal de 24.7 cmts. de largo por 3.2 cmts, con el siguiente troquel alfanumérico JTDJW923875053668. (Folio 19 y vto.); 11) Experticia toxicológica de fecha 12-06-2011 Nº 9700-149-836, realizada a la muestra de orina del ciudadano Rengifo Saibak Jhon Carlos, en la cual no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína. Tanto de metabolitos de marihuana. (Folio 32); 12) Experticia toxicológica de fecha 12-06-2011 Nº 9700-149-835, realizada a la sustancia incautada al ciudadano Rengifo Saibak Jhon Carlos, resulto ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de ciento sesenta y un (161) gramos. (Folio 33).

Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los delitos por los cuales fue impuesto el mismo, no materializó el juicio de ponderación necesario de la totalidad de las actuaciones cursante en autos para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

De igual forma, es de hacer notar, que la recurrida no ponderó el peligro de fuga, ni la debida estimación de las circunstancias que rodean el caso bajo su estudio, tales como, la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la definitiva responsabilidad del imputado de autos, así como, lo señalado en las actas de investigación, y en razón de que la experticia química suscrita por la experto técnico, ELIZABETH OCHOA, determinó que la sustancia incautada se trató de cocaína clorhidrato, la cual arrojó la cantidad de 161 gramos, encuadrando los hechos en el tipo penal del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, todo lo cual conlleva a esta alzada, a que si se cumplen los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

Es de hacer notar, que de la experticia química realizada a la sustancia incautada se evidenció la existencia de COCAINA CLORHIDRATO quedando demostrado científicamente que es droga, cuya comprobación delictual es pertinente y permite que este hecho se subsuma perfectamente en el delito antes tipificado, previsto en la ley mencionada y que tiene asignada pena corporal, sin olvidar que la acción penal se encuentra vigente en virtud de que no puede pensarse en la prescripción de la acción penal dado lo reciente del inicio de esta investigación. De otro lado se observa que el peso, excede el permitido por la ley, además que en nuestra legislación penal sobre esta materia, se encuentra prohibida, lo que antes se nombraba como APROVISIONAMIENTO o dosis de aprovisionamiento.

Ahora bien, resulta apropiado citar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(...)
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía (…)”.

Al respecto, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 53 de fecha 02/02/2006, en relación a los delitos de lesa humanidad, estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia Nº 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:

‘Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.”

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal y revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por el a quo y en su lugar decreta en contra del ciudadano Rengifo Saibak Jhon Carlos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta pública en la audiencia de presentación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Florencio González, Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el marco de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Rengifo Saibak Jhon Carlos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA medida privativa de libertad en contra del ciudadano Rengifo Saibak Jhon Carlos, ampliamente identificados en autos, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación, quedando recluido en el Internado Judicial Penal “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal recurrido. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251, y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE


NORA ELENA VACA GARCÍA
EL JUEZ,


ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS









Asunto Nº JP01-R-2011-000145.-