REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Expediente: 6.935-11
PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 26.551.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.215.838.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANA MARIA ALVAREZ SERRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.243.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, surgidas del juicio principal de NULIDAD DE VENTA, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 01 de Marzo de 2.011 por el Abogado Asistente de la Parte Demandada Contra Sentencia que Declaró Inadmisible la Recusación, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 25 de Febrero de 2.011.
En fecha 11 de Marzo de 2.011 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto. Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2.011, esta Alzada dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos, donde solo la Parte Demandada lo hizo.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de Febrero de 2.011, que declara inadmisible la recusación propuesta por el accionado.
En efecto, bajando a los autos, observa esta instancia recursiva, que a través de diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.011, el demandado recusa a la Juez Accidental de dicho Tribunal abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, por extender los lapsos a los expertos grafotécnicos sin ni siquiera haber comenzado a correr el lapso primario, por extender credenciales, sin habérseles solicitado los expertos y, haber venido actuando como Juez en el Juzgado Superior Civil y Mercantil, en varias causas, dando despacho en ambos tribunales simultáneamente lo que invalida tales actuaciones, -según expresa la demandada-, todo ello con fundamento en los numerales Cuarto y Noveno del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia el fallo de la recurrida, fundamenta su inadmisibilidad en que la diligencia de recusación, planteada por la excepcionada, fue presentada ante la instancia A-Quo en fecha 25 de Febrero de 2.011, y que el lapso probatorio venció en fecha 31 de Enero de 2.011. Además, declara la recurrida que la diligencia a través de la cual se propuso la recusación, no se consignó ante el Juez, como prueba de habérsele presentado directamente, lo cual haría inadmisible la recusación planteada
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
Así, la imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Norma esta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, esta Alzada, como punto previo, debe analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela, ni sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? . El sagrado Derecho a la Defensa quedaría ilusorio si tuviera la parte que tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
En principio, debe señalarse que la parte recusante propuso dentro de las causales de recusación las establecidas en el artículo 82.5; .8, y .20 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la propia juez de instancia, siguiendo el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde fallo de vieja data de fecha 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, fallo N° 0512, donde se expresó que el Juez recusado podía decidir que la recusación propuesta por la parte, es inadmisible, bien sea porque: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) Se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) O que la parte hubiera agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) Que el recusado no hubiese fundamentado su recusación en una causa legal. Bajo tales supuestos el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a que se refiere el artículo 96 ejusdem, decidir la recusación propuesta. En el caso sub lite, el Juez optó por el referido criterio al decidir a través de fallo de fecha 25 de Febrero de 2.011, la recusación propuesta, al declarar extemporánea las Causales 4 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien es cierto el artículo 101 Ibidem establece la negativa del recurso contra las providencias que se dicten en la incidencias de recusación, existen casos de excepción en los cuales el Supremo Tribunal, ha considerado admisible el recurso de apelación e inclusive, más allá, el recurso de Casación con relación a la materia de la recusación, bastaría observarse, que desde fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Octubre de 1.987 (Banque Works, S,A & Balandra Internacional INC), con ponencia del entonces Magistrado Doctor LUIS DARIO VELANDRA, se consideró que, cuando el propio Juez recusado declaraba a través de fallo la extemporaneidad de la recusación, debía admitirse el recurso de apelación o medio de gravamen y además, el recurso de casación, o medio de impugnación, si la cuantía lo permite, pues no se trataba de una providencia o sentencia dictada en la incidencia de la recusación, que son inapelables según se expreso supra, sino que, a su vez, estábamos en presencia de una decisión que por el contrario, impedía el curso normal del procedimiento.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la parte recusante planteo la recusación, con fundamento en que la Juez Accidental extendió los lapsos probatorios a los expertos grafo técnicos, entre otros, lo cual hace evidentemente que la recusación sea de las denominadas: “Recusaciones Sobrevenidas”, con posterioridad a la contestación a la demanda, lo cual hace, que la recusación pueda proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, debiendo destacarse el contenido normativo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”. Así pues, es evidente, de autos, que en fecha 22 de Febrero de 2.011, la Juez de la causa amplió el lapso probatorio a los expertos o peritos por un termino de 10 días de despacho, y siendo que, la recusación fue planteada en fecha 25 de Febrero de 2.011, es claro, que el recusante estaba dentro del lapso procesal para poder plantear la recusación, no siendo extemporánea la misma, como lo planteó la recurrida violentando así la instancia A-quo las causales por las cuales el Juez recusado puede decidir su propia recusación.
En vista de las consideraciones precedentes y de las jurisprudencia antes transcritas se evidencia que el Juez recusado a través del pronunciamiento referido a la extemporaneidad de la recusación, incurrió en una clara y evidente trasgresión al orden jurídico, pues al tramitar y decidir la recusación propuesta en su contra, actuó fuera de su ámbito de competencia, obviando, que la misma se trataba de una recusación sobrevenida y que la propia Juzgadora-recusada había ampliado el lapso de pruebas, por lo cual, en vez de declarar la recusación inadmisible por extemporánea, debió, en todo caso, limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación (art. 92 CPC), y remitir las copias de las actas relativas a la incidencia a quien debiera suplirlo conforme a la ley, para que siguiera conociendo de la causa principal, mientras se resolviera la recusación, al no haberlo hecho así, vulneró el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y al Juez Natural de la parte demandada razón suficiente para anular el fallo de la recurrida.
Además de esto, la instancia A-Quo incurre en un nuevo yerro cuando declara inadmisible la recusación, porque no se realizó por diligencia ante el Juez de la causa, ya que, desde fallo de fecha 07 de Marzo de 2.007, signado bajo el N° 00401, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA, se estableció, que la obligación de que la recusación se realice por diligencia ante el Juez, constituye una formalidad la cual debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo el cual expresa, que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.
Bajo todos los argumentos precedentemente expuestos, es evidente que el A-Quo al declarar inadmisible la recusación planteada, vulneró el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y al Juez Natural, pues, debió extender el informe respectivo y remitir las copias de las actas relativas a la incidencia de recusación al Tribunal de igual categoría de la misma Circunscripción Judicial o a quien debe suplirlo conforme a la ley, a los fines de la tramitación y decisión correspondiente de la recusación planteada.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.215.838, y se anula el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de Febrero de 2.011, que declara Inadmisible la recusación propuesta. En consecuencia de lo cual, se ANULA la recurrida, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de que el Juez recusado, extienda el informe respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y se sirva remitir copia de las actas relativas a la incidencia de recusación a quien deba suplirlo conforme a la ley, a los fines de la tramitación y decisión correspondiente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV/es.-